Origen del principio de independencia judicial
En 1748 se publicó El espíritu de las leyes, obra en la que Montesquieu expuso la teoría de la separación de poderes, según la cual en cada Estado existen tres poderes distintos: el legislativo, el ejecutivo y el judicial, mismos que deben ser independientes entre sí por cuanto no existirá libertad si los dos primeros se reúnen en una misma persona o corporación como tampoco si el poder judicial no está deslindado de aquellos.
Evolución del concepto de independencia judicial: independencia individual e independencia institucional:
“Todo fluye, todo cambia, nada permanece”, habría dicho Heráclito.
Desde que Montesquieu planteara su teoría casi tres siglos han transcurrido y el concepto de independencia judicial ha evolucionado nutriéndose de un proceso interactivo en el tiempo entre las legislaciones nacionales y el derecho internacional. Es así como actualmente se admite que el concepto de independencia judicial tiene dos dimensiones: la individual (también llamada personal o subjetiva) y la institucional.
Algunos efectos del principio de independencia judicial: autogobierno y autonomía presupuestaria del Poder Judicial
La Comisión Internacional de Juristas (CIJ) ha indicado que “Esta independencia atañe al sistema judicial como institución (independencia de los otros poderes, denominada “independencia institucional”) y al juez específico (independencia de otros miembros del poder judicial, o “independencia individual”).” y, con fundamento en una serie de normas internacionales sobre autonomía financiera del Poder Judicial -tales como los Principios básicos de Naciones Unidas relativos a la independencia de la judicatura, la Carta europea sobre el estatuto de los jueces y el Estatuto del Juez Iberoamericano-, concluye que “Un requisito adicional con relación a la autonomía financiera establece que el poder judicial debe ser autónomo para decidir cómo asignar los recursos. Al respecto, todas las demás instituciones deben abstenerse de interferir con la forma en que el poder judicial dispone de los recursos que le son asignados. A pesar de que el modo en que gastan los recursos es un asunto interno del poder judicial, esa rama del poder es responsable ante las demás mediante el sistema de frenos y contrapesos.” (Comisión Internacional de Juristas, 2007).
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) -órgano principal y autónomo de la Organización de los Estados Americanos (OEA) que, junto con la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CorteIDH), es una institución del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos (SIDH)-, reconociendo la trascendencia del principio de independencia judicial en un Estado de Derecho, ha señalado que “49. Un aspecto esencial para garantizar la independencia institucional es que el poder judicial, Fiscalías y Defensorías no dependan para su disposición y manejo de otros poderes o entidades …”; que “54. … en lo que se refiere al manejo del presupuesto, … una forma de garantizar la independencia es que la administración de los fondos financieros sea encomendada directamente a la entidad correspondiente o a un órgano independiente encargado del gobierno y de la administración de los mismos. …”; y que “55. … para fortalecer la independencia institucional, … debe asegurarse que [la entidad, entendida como el Poder Judicial, las físcalías o las defensorías públicas] pueda por sí misma o a través de su órgano respectivo de gobierno encargarse del manejo de su presupuesto” (Comisión Interamericana de Derechos Humanos, 2013).
Brevísima reseña jurídica del principio de independencia judicial en Costa Rica
Nuestra Constitución Política establece, en su artículo 9, que “El Gobierno de la República … Lo ejercen el pueblo y tres Poderes distintos e independientes entre sí. El Legislativo, el Ejecutivo y el Judicial.”; en su numeral 154 que “El Poder Judicial sólo está sometido a la Constitución y a la ley, ...”; en su artículo 157, que “Para la discusión y aprobación de proyectos de ley que se refieran a la organización o funcionamiento del Poder Judicial, deberá la Asamblea Legislativa consultar a la Corte Suprema de Justicia; para apartarse del criterio de ésta, se requerirá el voto de las dos terceras partes del total de los miembros de la Asamblea.”; y, en su numeral 177, que “… En el proyecto [de presupuesto ordinario de la República] se le asignará al Poder Judicial una suma no menor del seis por ciento de los ingresos ordinarios calculados para el año económico …” (los resaltados son propios).
Dado que, según el Diccionario de la lengua española, funcionamiento es la “acción y efecto de funcionar” y funcionar es “ejecutar las funciones que le son propias”, en un Estado de Derecho, la función del Poder Judicial es impartir justicia con independencia -en su doble dimensión: individual e institucional-.
La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en su voto N° 5179-2008, al analizar el artículo 177 de nuestra Carta Magna, indicó que “… el fin de la norma lo constituye no sólo la independencia funcional y la autonomía presupuestaria del Poder Judicial, sino, también, el equilibrio entre el Poder Legislativo y Judicial.”, reconociendo así que el principio de independencia judicial abarca la independencia funcional del Poder Judicial, de la que deriva su autonomía presupuestaria, misma que fue una conquista histórica obtenida en el siglo XX (Programa Estado de la Nación, 2015).
Corolario
Modernamente el principio de independencia judicial comprende no solo la independencia individual o subjetiva del juez y de la jueza sino también la independencia institucional del Poder Judicial -de la cual derivan su autogobierno y su autonomía presupuestaria-. Tal independencia institucional no es entonces una invención del Poder Judicial costarricense.
En un Estado de Derecho, la función del Poder Judicial es impartir justicia con independencia -en su doble dimensión: individual e institucional-, de manera entonces que el funcionamiento del Poder Judicial es inescindible del principio de independencia judicial.
Siendo Costa Rica un Estado de Derecho, toda ley que afecte cualquiera de las dimensiones de la independencia judicial repercutirá en el funcionamiento del Poder Judicial y entonces, por imperativo constitucional, previamente a su aprobación, debe la Asamblea Legislativa consultar a la Corte Suprema de Justicia su criterio y, para apartarse de este, requerirá el voto de una mayoría calificada del total de sus miembros -por lo que no podría aplicarse para su trámite y aprobación ningún procedimiento especial creado al amparo del artículo 208 bis del Reglamento de la Asamblea Legislativa, ya que este solo puede aplicarse a proyectos de ley cuya aprobación requiera mayoría absoluta-.
Si la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia resolviera que en el trámite del proyecto de Ley de fortalecimiento de las finanzas públicas existen vicios procedimentales por haberse aplicado el artículo 208 bis del Reglamento de la Asamblea Legislativa, la responsabilidad jurídica y política será entonces no del Poder Judicial sino del Poder Legislativo.
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