El matrimonio para la población LGBTIQ, ya fue reconocido como derecho humano por la Sala Constitucional desde hace más de 12 años.
La Sala Constitucional en sus resoluciones 7262-2006, 13313-2010 y 6058-2015, tuvo que resolver si la figura del matrimonio actual era inconstitucional por discriminar a la población LGBTIQ. En dichas ocasiones, la Sala Constitucional reconoció el derecho al matrimonio para todas las parejas, sin importar su género u orientación sexual, pero ordenó al legislador, que creara una figura particular para cada uno de los grupos sociales, entiéndase una figura ya existente para las parejas heterosexuales y otra figura de matrimonio u otro instituto jurídico en igualdad de condiciones para la población LGBTIQ; entiéndase: Iguales pero por separado.
A lo anterior decisión que tomó nuestro Tribunal Constitucional, se le llama el reconocimiento de un derecho, por la declaratoria de una Omisión Inconstitucional, que se origina de la falencia de nuestro ordenamiento jurídico. Sin embargo en dichas resoluciones, la Sala Constitucional cometió un error en su parte resolutiva, que actualmente tiene oportunidad de corregir, como se dirá más adelante.
Este error consiste, en que no era necesario que la Sala Constitucional delegara la eficacia y eficiencia del derecho ya reconocido a la población LGBTIQ, a la actividad parlamentaria de la Asamblea Legislativa. En nuestro criterio, era legalmente posible, que nuestro Tribunal Constitucional permitiera el matrimonio para las personas LGBTIQ a partir de una interpretación conforme, sin necesidad de la promulgación de una ley.
En nuestra Constitución existen garantías y derechos que tienen eficacia jurídica y de fondo de manera automática, ya que su mero reconocimiento constitucional, posibilita que cualquier persona acceda a las posibilidades que esta le concede. En este sentido es muy importante dimensionar, que las personas no necesitan en principio, de una ley previa para gozar de sus derechos humanos, ya que el reconocimiento estatal de sus máximos intereses como persona, le basta para auto determinar libremente su proyecto de vida. La necesidad de una ley ulterior para el ejercicio de un derecho (principio de Reserva de Ley), solo es necesaria cuando se vayan a constituir límites razonables.
Pero en ciertas ocasiones, la pésima construcción de la norma constitucional o el avance de la sociedad en relación con la norma constitucional, pueden originar, que la eficacia de la Constitución para tutelar los intereses de las personas se vea disminuida, dejando fuera de tutela a determinadas personas de manera arbitraria. Para el primero de los casos, el Constituyente, construyó una norma constitucional que implica el desconocimiento del acceso del derecho o de la garantía, para determinadas personas o grupos sociales. Este desconocimiento puede ser de carácter arbitrario (una discriminación de índole inconstitucional) o un mero olvido, que igual termina generando una ausencia injustificada de tutela estatal para determinadas personas.
En el segundo de los casos, la norma constitucional cede su eficacia y eficiencia, dejando por fuera de tutela a determinadas personas o grupos sociales, por el desfase que sufre la norma constitucional con el avance social. Cuando todo lo narrado en los párrafos anteriores sucede, la supremacía de la Constitución y su función de tutela de las personas, se debilita y se origina un deber de corrección inmediato.
Este deber de corrección inmediato, es el reconocimiento del derecho y de la tutela inexistente y en los casos que se originan de las sentencias judiciales de un Tribunal Constitucional, la corrección se realiza a partir de la integración y tutela del derecho en favor de las personas excluidas, mediante una interpretación conforme de las normas en cuestión, que no implique una legislación ulterior para dar eficacia y eficiencia al nuevo reconocimiento; dejando claro que en los casos de reserva de ley, el juez deberá de ceder al parlamento la constitución de los límites del ejercicio del nuevo derecho.
En el caso en cuestión del matrimonio para las personas LGBTIQ, la Sala Constitucional en las resoluciones citadas, declara la Omisión Inconstitucional y reconoce el derecho al matrimonio a la población LGBTIQ, por cuanto la norma constitucional les desconoce de manera arbitraria el derecho humano, por lo menos en su literalidad y el avance social sobre el tema, desfasa a la norma en debate, generando una necesidad de tutela y de corrección inminente, con el fin de evitar que un determinado grupo de personas siga viendo limitado su derecho a una vida digna.
Es evidente que la declaratoria de la Omisión Inconstitucional del 2006 que término generando el derecho al matrimonio civil para la población LGBTIQ, podía ser solventada con una interpretación conforme y sin necesidad de delegar la eficacia y eficiencia del mismo en una ley ulterior en manos del legislador. En el caso en cuestión, las limitaciones sobrevivientes (luego de interpretar conforme, que el matrimonio es para las personas), son armoniosas tanto para la población heterosexual como para la población LGBTIQ, ya que son concernientes a condiciones de voluntad, de edad o de estado civil, condiciones que no se afectan por la identidad de género o por la orientación sexual de la persona, por lo cual no es necesario una reforma legal que ajuste los limites existentes a la población LGBTIQ; de sobra decir, que no imaginamos limites novedosos y razonables, basados únicamente en la orientación sexual, por lo cual en definitiva, no es necesaria la labor del legislador.
Finalmente, el antecedente de la Sala Constitucional de su resolución 7262-2006, nos debe de llamar la atención para evitar que se instaure en este país una política de Separate but Equal, que termine desembocando en consecuencias tan nefastas en la vida de las personas LGBTIQ, como las que terminaron evidenciándose en el caso Brown Vs The Board of Education. Para la Sala Constitucional de dicha resolución, este derecho tan primordial debe de entenderse bajo la máxima de “Iguales pero por Separado”. Separate but Equal era una política pública en los Estados Unidos donde se creaba la ficción de igualdad ante la ley de todos los ciudadanos norteamericanos, pero separando a las personas por su color de piel y no permitiendo que todos pudieran disfrutar de sus derechos y servicios estatales de forma conjunta o integrada.
Esta política que se sostuvo durante años con la complacencia de la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos (caso Plessy Vs Fergunson), fue eliminada por la resolución de mayor importancia histórica de la Corte Suprema de Justicia de dicho país, en el caso Brown Vs The Board of Education.
En este caso la Corte, reconoció que una supuesta igualdad de derechos entre las personas, pero que se ejerce por separados, debido a la condición de la persona en sí, generaba una discriminación y una segregación en la población considerada de segunda categoría (con igualdad de derechos, pero aun consideraba de segunda), que imposibilita el desarrollo de una vida digna en las personas segregadas. Reconoce la Corte Suprema en este histórico caso, la relevancia para el desarrollo de las personas, el hecho de que pueda interactuar sin discriminación alguna por su ser, con otras personas.
Recordando este caso y especialmente ante la muerte acontecida hace unos meses de Linda Brown (la pequeña niña que quería ir a la misma escuela de los niños y niñas blancas), no desaparece la preocupación de que esta política de iguales pero por separados, se aplique para el tema de los derechos de la población LGBTIQ. El mero hecho de constituir figuras diferenciadas de matrimonio civil, es el primer paso para el reconocimiento de personas de primera y de segunda categoría, cuando dicha discriminación no encuentra ninguna razón justificada.
En ese sentido, la Sala Constitucional en el caso del matrimonio civil para las personas sin importar su orientación sexual, debe de afrontar este caso con la misma responsabilidad con la historia que tuvieron los Supreme Court Justices en el caso Brown Vs The Board of Education, quienes también se vieron sometidos a la polarización de una sociedad divida ante los prejuicios y el odio y que hoy en día es recordada como una de las decisiones más importantes de la historia jurídica de la humanidad.
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