Señores Magistrados:
El proyecto de reforma constitucional, ya presentado a la Asamblea Legislativa se dirige a transformar la estructura y las funciones gubernativas del sistema judicial, basado en los siguientes principios:
1. Reducir drásticamente la participación de la Asamblea Legislativa
Atribuir a la Asamblea Legislativa la función de escoger a los magistrados fue ‘la opción por un mal menor’ que adoptaron inicialmente nuestros constituyentes de 1847, hasta la Constitución de 1949; en este momento es un mal mayor: una llaga supurante. El problema ya lo advertía claramente don Antonio Zambrana a inicios del Siglo XX: el espíritu político-partidista, propio de un cuerpo legislativo, impregna y desnaturaliza el criterio de la escogencia; y el solo inevitable olorcillo de superioridad que emana del diputado sabedor de su poder de nombrar y destituir, atenta contra el clima de libertad y confiado albedrío que es esencial a la función de juzgar.
A los anteriores inconvenientes ‘fisiológicos’ se agrega la evidencia de que, en los hechos, la potestad de nombramiento de los diputados ha sido el instrumento con el cual las cúpulas políticas han conseguido utilizar sectores estratégicos de la Judicatura en beneficio de sus intereses y de los intereses de las oligarquías nacionales y transnacionales. Una rigurosa investigación realizada en estos últimos años por el sociólogo Manuel Solís Avendaño muestra cómo los malos hábitos, la chapucería y el uso reiterado de prácticas corruptas por parte de los partidos tradicionales han contaminado o han tornado aleatoria la escogencia de magistrados, contralores, defensores del Pueblo, haciendo de la (para muchos) promisoria Comisión de Nombramientos un instrumento fallido. El autor concluye:
“…Inevitablemente, una pregunta de mayor calado queda repiqueteando en el terreno: ¿en qué medida lo presentado es tan sólo un ejemplo de las reglas de nuestra institucionalidad? ¿Es posible fantasear siquiera con cambios en el Poder Judicial sin poner en la mira, de manera obligatoria, nuestra cultura política y las prácticas que ella legitima? ¿Puede hacerse algo así sin someter a revisión lo que entendemos por democracia?” (MANUEL SOLÍS AVENDAÑO: COSTA RICA, la democracia de las razones débiles (y los pasajes ocultos). Serie: Instituto de Investigaciones Sociales, Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, San Pedro; página 636. En curso de publiacación).
Pero en realidad el libro sólo provee de espesor científico a aquello que, quien ha querido ver, ha visto en los últimos veinte años: las cúpulas políticas, a veces de modo grosero y ostensible, mueven sus fichas parlamentarias para quitar o poner en la magistratura y otros altos cargos a la persona ‘conveniente’ a sus intereses, en la posición estratégicamente adecuada al momento.
Por esa razón es forzado concluir que una propuesta de reforma del sistema que no excluya la posibilidad de una intervención abusiva de las cúpulas políticas a través de la Asamblea Legislativa no será más que otra burla sangrienta a las justas aspiraciones de los ciudadanos a una Justicia independiente, culta y sensible.
2. Reafirmar la independencia y la esencial igualdad de todos los jueces
El artículo 152 de la Constitución establece que la potestad jurisdiccional es ejercida exclusivamente por los jueces que integran los órganos judiciales. Así las cosas, si la independencia del juzgador es, un presupuesto indispensable del ejercicio de su función, entonces entre jueces pertenecientes al mismo sistema no puede haber una relación “jerarca-subordinado”; y cuando la hubiere, sólo el jerarca (en el mejor de los casos) tendrá independencia.
Por esa razón comparto la tesis reiterada por el juez Perfecto Andrés Ibáñez: la existencia de una Corte Suprema supra ordinada jurídicamente a los demás tribunales, por sí misma entraña negación del principio fundamental de independencia del juez; y agrego por mi cuenta: el artículo 156 de la Constitución padece ilegitimidad convencional, a tenor de lo que dispone sobre la independencia del juez la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 8.1).
En la doctrina moderna está hoy claro lo inconveniente de que el juez de grado superior sea, además, directa o indirectamente, jerarca del inferior. Y en efecto, no veremos cosa semejante en la Corte Suprema de los Estados Unidos, ni en la Corte de Casación francesa, ni en el Tribunal Federal alemán, ni en el Tribunal Supremo de España, etc.: ninguno de esos altos tribunales interviene en el gobierno y la administración del correspondiente sistema judicial. En ese sentido, hay que lamentar que Costa Rica y otros países de América Latina, debido sobre todo a la influencia conservadora de sus oligarquías, no hayan cruzado la divisoria entre el siglo XIX y el siglo XX.
3. Los jueces (magistrados incluidos) deben concentrarse en su vital función de juzgar, y dejar el gobierno judicial en manos de un órgano idóneo
Empiezo por hacer resaltar una verdad apremiante, que debe presidir en la mente de nosotros juristas: la faena de producir decisiones justas en la solución de las controversias y controlar jurídicamente el poder político, siendo para la vida social tan necesaria como el aire que respiramos, es a la vez, y por eso mismo, tan delicada como quizás ninguna otra tarea emprendida por humanos; y no puede cumplirse sino desde la distancia de una posición de ‘contra-poder’ frente a los órganos políticos supremos y los poderes fácticos.
Los magistrados metidos a administradores, planificadores y empresarios, que se codean con ministros, diputados y magnates, no van a poder cumplir su esencial función de corregir la arbitrariedad y la desviación de poder cuando les toque sentenciar a todos aquellos ‘amigos y colegas’ legisladores, gobernantes, altos administradores, etc.
La atribución, a los jueces de mayor grado, de posiciones de jerarquía para gobernar sobre los demás jueces fue una solución propia de la etapa arcaica de nuestro desarrollo doctrinal, producto de las condiciones sencillas y elementales de nuestra justicia en los años siguientes a la independencia. Esto había pasado también en los países más civilizados; pero allí ocurrió que un esfuerzo intelectual fecundo y una mayor capacidad de decisión política les permitió encontrar fórmulas institucionales apropiadas.
Es cierto que empeñarse en seguir funcionando como jueces de altos tribunales y a la vez gerenciar verticalmente la entera organización, colocó a la cúpula judicial costarricense en una posición airosa y elegante; pero la ha conducido a sendos funestos callejones sin salida, porque de un lado los magistrados han terminado descuidando sus importantísimas funciones de juzgadores, que han pasado gradualmente a manos de suplentes y letrados, creando de ese modo focos de anomia en el tejido político-social; y por el otro no han conseguido realizar adecuadamente sus improvisados roles de planificadores del futuro, que no dominan, y en cuya conducción se han echado en brazos de tecnócratas internacionales y locales, utilizando métodos y obteniendo resultados que aun no han sido seriamente evaluados.
Es preciso poner fin a semejante duplicidad de funciones, que, si se justificó en los primeros decenios por la simplicidad y la precariedad de nuestro aparato público, resulta insostenible en los tiempos que corren. Los magistrados de nuestra Corte deben volver a asumir plenamente la función de juzgar, cuya preterición ha acarreado graves inconvenientes. La tarea del gobierno y la administración del sistema orgánico de la justicia debe ser realizada por un órgano ad hoc, de tal composición y nivel que no presente, frente a los otros poderes (y los poderes fácticos) las vulnerabilidades que ostensiblemente ha presentado muchas de las Cortes Supremas de América Latina, incluida la nuestra. La fórmula adoptada por Italia y Francia hace más de medio siglo, seguida hoy por lo menos por otros ocho países europeos ¿no merece un estudio riguroso y sereno de parte de nuestras autoridades, en vista de las fuertes señales de que, para decirlo delicadamente, estamos tocando fondo?
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