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Hablemos de la experiencia acumulada en el ejercicio de las magistraturas, los modelos comparados y la rendición de cuentas

Desde hace algunos días y, a propósito de la coyuntura actual, en lo que tiene que ver con la reelección de las magistraturas en el Poder Judicial, se ha abierto un frente de conversación y una línea de pensamiento en el imaginario colectivo respecto a la edad de los magistrados de Corte Plena, su tiempo en el puesto y la imposibilidad de evitar su reelección, salvo que se presente un acuerdo de mayoría en la Asamblea Legislativa.

En este punto conviene refrescar que la legislación costarricense establece los puestos de magistrados en el Poder Judicial por un periodo de ocho años y no fija una edad máxima para la salida del puesto. Su salida solo ocurre cuando la persona renuncia, fallece, se acoge a su retiro o cuando la Asamblea Legislativa la destituye a petición de la Corte Suprema de Justicia. Además, la magistratura se considera reelecta de manera automática, salvo que la mayoría calificada del plenario (38 votos) acuerda expresamente que dicha magistratura no debe continuar en el ejercicio de sus funciones.

Entre los aspectos que buscó proteger el constitucionalista al establecer dicha programación se encuentra, indudablemente, el blindaje de la independencia judicial, puesto que, de esta manera, se promueve eliminar la complacencia con el poder político de turno respecto a la aplicación de la justicia. Ligado a ello, se promueve la despolitización de los eventuales nombramientos de los altos jueces en todos los ejercicios legislativos, evitando con ello el desgaste de la labor de las diputaciones en temas distintos a legislar en pro de la ciudadanía. Desde otra perspectiva, y no menos importante, el hecho de que los nombramientos de las magistraturas no presenten un límite de edad para su ejercicio responde también a la protección de la memoria institucional y al aprovechamiento de la experiencia acumulada en el ejercicio judicial, considerados factores clave dentro del Estado Social de Derecho, donde el conocimiento doctrinario no debe variar respecto a intereses políticos coyunturales.

Entre los aspectos que sí conviene revisar, dentro de dicha lógica, se encuentra la posibilidad de que se presente un riesgo de obsolescencia respecto a los nuevos usos, costumbres, avances tecnológicos y cambios sociales, que siempre serán más dinámicos que los cambios estructurales y donde la desconexión social puede generar una rigidez doctrinaria contraria a la evolución de los tiempos. Por ello, la elección en primer término, así como la eventual rendición de cuentas previa a un ejercicio de reelección, se revisten de especial importancia y no deben pasar inadvertidas ante el escrutinio público.

Como internacionalista, los ejercicios de derecho comparado siempre me resultan relevantes, puesto que, de cierta forma, permiten evidenciar dónde, cuándo, cómo o por qué en otras latitudes algo ha funcionado o no ha funcionado y cuál ha sido el camino recorrido para servir como ejemplo para democracias que, si bien ya cuentan con décadas de existencia, siempre se observan nóveles respecto de otros sistemas políticos.

El primer ejemplo de dicho análisis llega desde los Estados Unidos de Norteamérica, donde el puesto de juez de la Corte Suprema se brinda de manera vitalicia absoluta, bajo el principio de “during good behavior” (mientras se mantenga su buena conducta, entendida como no cometer delitos ni violar sus obligaciones profesionales). En este caso, al no contar con edad de retiro, algunas magistraturas han llegado a ejercer hasta después de superar los 90 años.

En Rusia o China, los nombramientos son indefinidos, pero sujetos a edades máximas de jubilación de 70 años para el caso ruso y 60 o 58 años, para varones o mujeres, respectivamente, en el caso chino.

En Japón, se presenta una evaluación decenal en el desempeño de las funciones, a efectos de considerar un nuevo periodo, donde resulta viable ejercer hasta los 70 años.

En el caso del Reino Unido, los 12 magistrados de la Corte Suprema igualmente ostentan su cargo de manera vitalicia; no obstante, se encuentran sujetos a una edad de retiro obligatorio de 75 años. Igual suerte ocurre en el modelo canadiense.

En Alemania, los miembros de la Bundesverfassungsgericht (Tribunal Constitucional Federal) son electos por un periodo fijo, no renovable, de 12 años o hasta alcanzar los 68 años.

En conclusión, aun cuando se establecen edades obligatorias de retiro en algunas jurisdicciones, no puede considerarse viable que, por el simple hecho de contar con una edad superior a la estimada para la jubilación —que se presenta a propósito de la expectativa de vida que el mismo sistema político y social de cada país ha construido—, no se posea capacidad para trabajar por la continuidad del Estado Social de Derecho, mediante la interpretación y ejecución de la norma, cuando así corresponda y en pro de los intereses de las y los costarricenses.

Ahora bien, se considera importante compartir que quizás la conversación no debe recaer en la edad de las y los magistrados, sino más bien en que, a través de los mecanismos ya establecidos y a propósito del control político que hemos delegado en las y los diputados de la República, procuremos la rendición de cuentas y la evidencia sustantiva sobre cuál ha sido la labor que han realizado quienes ostentan los más altos cargos dentro de nuestro Poder Judicial.