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Imagen principal del artículo: ¿Y si el próximo extraditable tiene inmunidad?

¿Y si el próximo extraditable tiene inmunidad?

Costa Rica tomó una decisión histórica en 2025: reformó el artículo 32 de la Constitución Política para permitir, por primera vez, la extradición de ciudadanos costarricenses cuando sean requeridos por delitos de tráfico internacional de drogas o terrorismo. Después vino la adecuación de la Ley de Extradición y, en 2026, la posibilidad de ordenar allanamientos para aprehender a una persona reclamada.

La discusión se concentró, como era esperado, en una pregunta: ¿debía Costa Rica poder extraditar a sus propios nacionales?

Pero hay otra pregunta que casi no hemos hecho, o al menos no se le ha dado el eco suficiente.

¿Qué ocurriría si la persona solicitada por otro Estado fuera, al mismo tiempo, miembro de uno de los Supremos Poderes y gozara de inmunidad constitucional?

No es necesario que exista hoy un caso concreto para advertir el problema. Las leyes también deben pensarse para los casos difíciles antes de que lleguen.

Imaginemos, únicamente como hipótesis, que un Estado extranjero solicita la extradición de un diputado, un ministro, un magistrado o incluso de quien ejerza la Presidencia por conductas que, según la solicitud extranjera, forman parte de actividades de tráfico internacional de drogas.

La Constitución ahora permite extraditar nacionales por esos delitos. Sin embargo, esa misma Constitución protege a determinados altos funcionarios mediante un régimen especial de inmunidad y antejuicio. Ahí aparecen normas constitucionales legítimas que deben convivir.

Por un lado, el nuevo artículo 32 permite la extradición. Por otro, los artículos 110, 121, 143, 151 y 165, entre otras disposiciones, establecen distintas protecciones para determinados altos funcionarios frente a la privación de libertad, la persecución penal, el juzgamiento o la suspensión de sus cargos sin cumplir previamente determinadas condiciones constitucionales.

El problema es que la Ley de Extradición no explica expresamente qué hacer cuando ambas cosas coinciden. Y ese silencio importa.

Solicitud de extradición no implica culpabilidad

La extradición no es un juicio penal sobre la culpabilidad de la persona requerida. Un juez costarricense no decide si esa persona cometió el delito que se le atribuye en el extranjero; decide si jurídicamente procede entregarla al Estado requirente.

Por eso tampoco sería correcto trasladar automáticamente todo el procedimiento previsto en el Código Procesal Penal para juzgar a miembros de los Supremos Poderes.

Pero tampoco parece constitucionalmente aceptable hacer lo contrario: asumir que el régimen de inmunidad deja de tener relevancia simplemente porque la causa penal se tramita en otro país.

La diferencia se vuelve todavía más evidente cuando hablamos de libertad personal.

Desde 2026, el artículo 7 bis de la Ley de Extradición permite autorizar un allanamiento con el propósito de aprehender a la persona requerida.

En un caso ordinario, la regla resulta comprensible.

Pero ¿qué ocurre si la persona que se pretende detener es, por ejemplo, un diputado al que el artículo 110 constitucional protege frente a la privación de libertad por motivo penal mientras la Asamblea no lo haya suspendido, salvo las excepciones que la propia Constitución establece?

La Procuraduría General de la República abordó en 2025 un problema cercano. En el dictamen PGR-C-107-2025 sostuvo que el levantamiento del fuero no constituye un requisito previo para realizar actuaciones de investigación, como el allanamiento de una morada o un despacho, siempre que se cumplan las garantías especiales correspondientes.

Esa distinción es importante: investigar no necesariamente equivale a arrestar.

Además, el dictamen analizó el allanamiento como una diligencia dirigida a obtener prueba dentro de una investigación penal. No resolvió el supuesto distinto de un allanamiento dentro de un proceso de extradición cuyo propósito expreso sea aprehender a la persona requerida.

Una extradición puede terminar precisamente en eso: aprehensión, detención y entrega física de una persona a otro Estado.

Por eso considero que Costa Rica necesita regular con claridad cómo deben relacionarse ambos procedimientos.

La Asamblea no debería convertirse en un tribunal de extradición. Corresponde al Poder Judicial determinar si la solicitud satisface los requisitos constitucionales, legales y convencionales para conceder la entrega. Pero tampoco parece razonable que el procedimiento extradicional ignore un fuero establecido directamente por la Constitución.

¿Y qué pasaría si el régimen constitucional exigiera la intervención de la Asamblea y esta decidiera no levantar el fuero?

A mi juicio, eso no debería significar que la extradición resulta jurídicamente improcedente para siempre.

La inmunidad protege el ejercicio de una función pública. No debería convertirse en una inmunidad material frente a acusaciones por tráfico internacional de drogas o terrorismo.

Una posible solución sería entender que existe un impedimento temporal para ejecutar determinadas medidas mientras subsista el fuero, sin prejuzgar sobre la procedencia definitiva de la extradición.

Existe, además, otra pregunta que tarde o temprano tendremos que responder.

¿Hasta dónde llega la expresión constitucional “tráfico internacional de drogas o terrorismo”?

¿Qué ocurriría si el Estado extranjero solicita a un costarricense no por un delito denominado exactamente “tráfico internacional de drogas”, sino por conspiración, asociación criminal, financiamiento o lavado de activos relacionado con una organización dedicada al narcotráfico?

La respuesta no debería depender únicamente del nombre que otro ordenamiento jurídico le dé al delito. El juez tendría que determinar si los hechos que fundamentan la solicitud encajan dentro de la excepción constitucional y si cumplen los demás requisitos de la extradición, incluido el principio de doble incriminación.

Pero tampoco podemos convertir una excepción constitucional específica en una puerta ilimitada para extraditar nacionales por cualquier delito que tenga alguna relación indirecta con el narcotráfico o el terrorismo.

Ese debate también está pendiente, como muchos otros relacionados con esta reforma.

Costa Rica reformó la Constitución en 2025, modificó posteriormente la Ley de Extradición y volvió a intervenir esa legislación en 2026. Aun así, el supuesto de una persona requerida por otro Estado que simultáneamente goce de inmunidad constitucional continúa sin una regulación expresa.

Tal vez nunca ocurra.

O tal vez el primer caso llegue cuando menos lo esperemos.

En asuntos relacionados con criminalidad organizada transnacional, esperar a que aparezcan el nombre, el cargo, la solicitud extranjera y la crisis institucional para preguntarnos cuál es el procedimiento parece una mala idea.

El debate debería darse antes. No para debilitar la inmunidad. Tampoco para convertirla en impunidad.

Sino para responder, mientras todavía podemos hacerlo con serenidad, una pregunta que nuestro ordenamiento dejó abierta:

¿Qué hacemos si el próximo extraditable también tiene fuero constitucional?