El 1 de agosto tuve la oportunidad de observar el debate organizado por Telenoticias entre los diputados Nogui Acosta (PPSO) y Álvaro Ramírez (PLN) que se había transmitido el día anterior. De seguido busqué el video del “golpe de estado de 4 magistrados contra la asamblea legislativa”. Preocupa la irresponsabilidad del chavismo criollo, el cinismo del gobierno personificado en el diputado Acosta, y también la escasa capacidad del diputado Ramírez para desarticular los argumentos (humo todos) de su oponente.
Al igual que el diputado Ramírez considero que la amenaza del autoritarismo es real y que está poco a poco llevando agua a sus molinos. Bien hace el diputado Ramírez en llamar a las cosas por su nombre. El problema radica en que eso no fue suficiente para detener el avance de esa amenaza y no va a ser suficiente para evitar que se convierta en un hecho en algún momento. Cómo oposición, necesitamos pensar distinto, pensar con calma, y encontrar estrategias frescas para desarticular los engranajes de esa maquinaria oficialista que tanto daño le hace al país en el presente, y que precariza el futuro.
Lleva la razón el diputado Acosta en cuánto a que el artículo 121 en su inciso 3 da la atribución a la Asamblea Legislativa de nombrar magistrados propietarios y suplentes de la Corte Suprema de Justicia. Lo que ignora, por desconocimiento o porque no le conviene a su movimiento, es de donde provienen los nombres de las personas que se pueden nombrar en esos puestos.
En un intento por comprender mejor el tema, decidí informarme un poco más sobre las magistraturas suplentes. De entrada, me sorprendió la claridad del artículo 164 de la Constitución Política porque simplemente sigue una secuencia lógica. No requiere una interpretación sofisticada. Es bastante explícito y redactado en términos imperativos, así que “no alcanzó los votos” no elimina el deber constitucional.
La Asamblea Legislativa nombrará no menos de veinticinco Magistrados suplentes escogidos entre la nómina de cincuenta candidatos que le presentará la Corte Suprema de Justicia.”
Se refiere a la creación o integración inicial del conjunto de suplentes. La Corte presenta cincuenta candidatos, la Asamblea escoge al menos veinticinco y como resultado ya quedaron constituidas las suplencias. Es el punto de partida.
Las faltas temporales de los Magistrados serán llenadas por sorteo que hará la Corte Suprema entre los Magistrados suplentes.”
Se refiere al funcionamiento de las suplencias. Es tan explícito y sencillo que no requiere más explicación.
Si vacare un puesto de Magistrado suplente, la elección recaerá en uno de los dos candidatos que proponga la Corte y se efectuará en la primera sesión ordinaria o extraordinaria que celebre la Asamblea Legislativa después de recibir la comunicación correspondiente. La ley señalará el plazo de su ejercicio y las condiciones, restricciones y prohibiciones establecidas para los propietarios, que no son aplicables a los suplentes.”
Se refiere a la reposición individual cuando posteriormente quede vacante una plaza. La expresión “si vacare un puesto” presupone que el puesto ya fue creado y ocupado anteriormente. Por eso se pasa de una nómina inicial de cincuenta a una nómina de dos candidatos por vacante. Además, los términos determinantes son: “recaerá”, no “podrá recaer”; “en uno de los dos”, no “en una persona distinta ni en una nueva nómina”; “se efectuará”, no “se intentará efectuar”; “en la primera sesión”, no “cuando exista voluntad política o consenso suficiente”.
La pregunta interesante
El artículo 121 en el inciso 3 da la atribución a la Asamblea de nombrar las magistraturas suplentes y el artículo 164 le establece las restricciones respectivas, además de indicar explícitamente que la nómina es brindada por la Corte. Ahora bien, en el caso de las magistraturas propietarias el artículo 121 inciso 3 da la misma atribución a la Asamblea, pero los artículos 157 y 158 de la Constitución no exigen que la Corte proponga una nómina de candidatos; esto quiere decir que la Asamblea conserva una libertad mucho mayor en el proceso de selección. ¿Porqué? ¿Porqué la Constitución da plena libertad a la Asamblea para elegir magistrados propietarios, pero decidió limitar esa libertad cuando se trata de magistrados suplentes? ¿Porqué la Corte propone la nómina en el caso de los suplentes?
Los debates recogidos en las actas 143 y 148 de la Asamblea Constituyente muestran que la diferencia entre el trato para magistrados propietarios y suplentes no es accidental.
El constituyente conocía esta distinción entre ambos mecanismos de nombramiento y decidió mantenerla. Precisamente, este punto fue debatido por el diputado Vargas Fernandez en el acta 148 al indicar que se estaba limitando la libertad de elección de la Asamblea respecto a los suplentes cuando, pocos días antes, la Constituyente había rechazado imponer una limitación similar para los propietarios.
El condicionar el nombramiento de las suplencias de esta forma se fundamenta en que había muy pocos suplentes por lo que sustituir a propietarios siempre había sido un problema difícil. La finalidad era asegurar que hubiera suplentes, no facilitar el bloqueo. Luego, históricamente el congreso nunca había mostrado interés en estos nombramientos, y en muchas ocasiones sus nombramientos fueron muy desacertados. Por último, se reconoció que la Corte se encontraba en mejor posición para conformar previamente la nómina de personas técnicamente aptas, dentro de la cual correspondería a la Asamblea efectuar los nombramientos.
En el caso de las magistraturas propietarias el constituyente aclara “que la independencia de los Poderes nunca debe entenderse como independencia de un Poder frente al pueblo”. Por este motivo, establece que sea la Asamblea quien decida estos nombramientos en toda libertad y así evitar “círculos cerrados” que se puedan formar en la Corte.
Esta distinción de mecanismos de nombramientos de propietarias y suplentes constituye una decisión deliberada de equilibrio. En el caso de las propietarias, la Constitución privilegió la libertad de elección de la Asamblea para evitar una “autonutrición” de la Corte; en el caso de las magistraturas suplentes estableció una competencia compartida entre la Corte y la Asamblea.
Así que, desde mi óptica, el artículo 164 establece un procedimiento de colaboración obligatoria entre poderes, con funciones sucesivas: la Corte propone, la Asamblea escoge, ninguna puede sustituir a la otra. Por esa misma razón, que la Asamblea pudiera rechazar toda la nómina y exigir otra alteraría el balance diseñado: convertiría la facultad de escoger dentro del universo definido por la Corte en una facultad para controlar también quién integra ese universo. Eso concentraría en la Asamblea una potestad que el constituyente decidió dividir.
Una interpretación que permita a la Asamblea frustrar indefinidamente toda la elección resulta difícil de armonizar con esa finalidad histórica.
