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Imagen principal del artículo: Proceso civil y el valor de la seguridad jurídica

Proceso civil y el valor de la seguridad jurídica

El derecho procesal civil costarricense tuvo su regeneración a partir de la entrada en vigor de la Ley 9342 —en adelante, CPC—. Desde aquel 8 de octubre de 2018, los procesos judiciales en materia civil y mercantil han experimentado muchas de las ventajas que introdujo la visión teórica de la reforma. Las sensaciones generadas entre personas juzgadoras, litigantes y usuarios del sistema de administración de justicia son tendencialmente positivas, pues la regla es que los juicios —particularmente los ordinarios— duren menos, con aceptables dosis de celeridad, antiformalismo e instrumentalidad en la aplicación de la norma procesal.

Evidentemente, generalizar es siempre equivocarse y resulta obligado reconocer que, en múltiples casuísticas, las referidas “bondades de la reforma” no se han materializado. La cultura litigiosa no cesa, el abuso procesal chisporrotea, la mora judicial se yergue como una amenaza constante y, para colmo, en múltiples actos orales o escritos se denota una evidente falta de capacitación técnica. No resulta exagerado afirmar que, a la fecha, muchas de las personas partícipes del proceso —con independencia de su posición— parecen no haber querido estudiar —y mucho menos introyectar— las vertientes del CPC.

Desde una postura académica, nuestra particular consideración es que, como toda obra humana, el CPC admite importantes espacios para la mejora continua. Una de las vertientes que proponemos sería la ponderación de algún nivel de reforma parcial para dotar de mayor seguridad jurídica al sistema de justicia civil.

En la actualidad existen diversos tópicos que —si bien se justifican en la plataforma de la independencia judicial— denotan posturas interpretativas contradictorias entre diferentes juzgados y tribunales civiles. Por ejemplo, se discute si la resolución que resuelve la oposición en los procesos de ejecución hipotecaria o prendaria es un auto o una sentencia; se debate si en los procesos cobratorios (en fase de ejecución) se puede disponer o no de la caducidad (levantamiento) de los embargos; existen inconsistencias en el cauce procedimental de la ejecución de garantías mobiliarias; emergen criterios encontrados respecto a la condena imperativa de costas en los supuestos de caducidad del proceso principal (v. gr., cuando la contraparte no fue notificada o la resolución se dispuso de oficio); existe poca claridad sobre si en la condenatoria por costas se debe incluir el IVA; concurren controversias respecto de si algunos procesos incidentales culminan con autos o sentencias; se denotan ambivalencias en el abordaje de la “revocatoria implícita”; se tienen nociones diferenciadas en relación con diversos supuestos resolutivos que inciden en la taxatividad impugnaticia respecto de los recursos de apelación, etc.

Además, ciertas regulaciones o instituciones procesales no han germinado de la forma en la cual se proyectaron, pues, entre otras, la apelación con efecto diferido, la demanda y contestación conjunta o los supuestos de casación en interés de la jurisprudencia o la ley no han dado los réditos que se esperaban. Costa Rica no puede tener, vía divergencia, varios “códigos procesales civiles”. Las tesis contradictorias que citamos tienen particular incidencia en el cómputo de los plazos, los alcances de la cosa juzgada, el tratamiento recursivo y, en definitiva, impactan de una u otra manera en la previsibilidad (credibilidad) que ostentan las personas justiciables respecto de la función jurisdiccional.

La seguridad jurídica no es un fin en sí misma, pero, tratándose de normas procesales, no puede soslayarse su contenido de “orden público”. La justicia costarricense es única y no admite “justicias feudales”. El día en que entró en vigor la mentada reforma no fue el punto de llegada, sino uno de partida y, estando cerca de cumplirse ocho años de su puesta en funcionamiento, es conveniente que la academia, el foro y los demás sectores involucrados brinden sus aportes en aras de depurar aquellos ámbitos que ameritan su ajuste, pues siempre es la realidad la que denota la calidad de la norma procesal y no a la inversa.