En los últimos años, la apreciación del colón frente al dólar ha sido un tema recurrente en las conversaciones políticas, económicas e, incluso, sociales del país. Pero, más allá del impacto financiero de esta variación cambiaria, existe una discusión tributaria que ha cobrado especial relevancia: ¿cuándo debe reconocerse tributariamente el diferencial cambiario?
En términos generales, el diferencial cambiario es la ganancia o pérdida que experimenta un activo o pasivo por la variación del tipo de cambio entre el momento en que nace la operación y aquel en que corresponde reconocer su efecto. Aunque es un concepto financiero conocido, su reconocimiento para efectos tributarios, particularmente del impuesto sobre las utilidades (ISU), continúa siendo objeto de discusión.
Específicamente, la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR) y su Reglamento no establecen un tratamiento único para el diferencial cambiario, sino que este varía según la cédula del impuesto aplicable.
Para los contribuyentes del ISU, cuando se generen diferencias cambiarias que deban reconocerse como parte de la renta bruta, el artículo 5 de la LISR y los artículos 8 y 12 del Reglamento establecen que deben reconocerse cuando resulten entre el momento de la operación y el de percepción del ingreso o pago del pasivo, o bien, al cierre del periodo fiscal; es decir, se sigue el principio de devengo, aun sin que exista un cobro o pago efectivo.
Un tratamiento distinto aplica a los contribuyentes del título XI de la LISR, referido al impuesto sobre las rentas, ganancias y pérdidas de capital, donde se sigue el principio de realizado: la ganancia o pérdida se reconoce con el pago del pasivo o la percepción del ingreso, y no con el simple registro contable al cierre del periodo.
Sin embargo, la Administración Tributaria mantiene un criterio distinto: para efectos del ISU, el diferencial cambiario debe reconocerse conforme al criterio de realizado. Esta interpretación se ha reiterado en diversos pronunciamientos, incluidos los oficios más recientes MH-DGT-DNTI-DCN-CONS-0021-2026 y MH-DGT-DNTI-DCN-CONS-0022-2026, que se suman a otros previos.
Esta posición administrativa ha sido consistente, pero contrasta con el texto literal del artículo 5 de la LISR y de los artículos 8 y 12 de su Reglamento. La discrepancia trasciende lo meramente académico: esta diferencia genera consecuencias prácticas e, incluso, potenciales contingencias económicas. Los contribuyentes que aplican el criterio de devengo podrían enfrentar ajustes de la Administración en una eventual fiscalización; quienes aplican el criterio de realizado podrían verse cuestionados por apartarse de lo que técnicamente establece la ley.
En un contexto en el que el tipo de cambio del colón ha mostrado movimientos relevantes, la pregunta que todo contribuyente con exposición cambiaria debería hacerse es: ¿debe prevalecer el texto literal de la LISR y su Reglamento, o el criterio reiterado —aunque no vinculante— de la Administración Tributaria?
Especialmente en periodos de alta volatilidad cambiaria, como el actual, esta discusión deja de ser un ejercicio meramente técnico: no basta con calcular cuánto ganó o perdió un contribuyente, sino que se debe identificar el momento en que corresponde reconocerlo fiscalmente y contar con el debido respaldo normativo y documental para sustentar la posición.
