Referencia del BCCR

Tipo de cambio

Compra

...

Venta

...

Presentado por
Logo Coopealianza
Imagen principal del artículo: La crisis de los contrapesos: entre la anomia legislativa, la dogmática penal y la tutela del Estado Constitucional

La crisis de los contrapesos: entre la anomia legislativa, la dogmática penal y la tutela del Estado Constitucional

En la arquitectura republicana, cuando la política sucumbe al inmovilismo, la Constitución no se detiene; se activa como norma de clausura para garantizar la pervivencia del Estado de Derecho.

El escenario político e institucional que hoy atestigua Costa Rica no representa un mero choque entre ramas del poder público, ni puede reducirse al estrépito retórico de los titulares matutinos. La imputación de un presunto "golpe de Estado" formulada desde la cúpula del Poder Ejecutivo y un sector de la Asamblea Legislativa contra la mayoría de la Sala Constitucional, sumada al anuncio de una querella por el delito de prevaricato contra cuatro magistrados, sitúa a la República frente a un espejo crítico.

Se hace imperioso desvestir este episodio del ropaje del apasionamiento político y someterlo a un examen riguroso de dogmática penal, hermenéutica constitucional y técnica procesal.

La anomia legislativa y la doctrina de la continuidad del servicio público

El núcleo fáctico de la controversia es cristalino: la Asamblea Legislativa, tras once rondas de votación infructuosas, fue incapaz de cumplir con su deber constitucional de elegir a las magistraturas suplentes de la Corte Suprema de Justicia, cuyo mandato expiró en diciembre de 2025. Esta inacción paralizó la resolución de al menos 123 expedientes constitucionales donde las magistraturas propietarias se encontraban inhibidas o recusadas.

Frente a la omisión del órgano parlamentario, la Sala Constitucional, por mayoría mediante la Resolución 2026-13498, optó por disponer la prórroga provisional de los nombramientos suplentes únicamente para la atención de asuntos urgentes e indispensables, en tanto el Congreso satisface su obligación constitucional.

Desde la exégesis de la Constitución Política de 1949:

  • El artículo 41 constitucional consagra el derecho fundamental a la justicia pronta y cumplida, precepto que no constituye una mera declaración lírica, sino una norma programática de obligado acatamiento.
  • El artículo 154 constitucional establece la sujeción de la administración de justicia a la Constitución y a las leyes, de lo cual emana el principio de continuidad del servicio público esencial de justicia.

La Sala IV no ha despojado a la Asamblea de la competencia originaria conferida por los artículos 121 inciso 3) y 158 constitucionales. Lo que ha dictado es una medida cautelar y provisional de integración para evitar la anomia jurisdiccional. Denominar a esta ponderación de derechos un "golpe de Estado" desconoce la función tutelar que el artículo 10 de la Carta Magna y la Ley de la Jurisdicción Constitucional le otorgan al tribunal como garante de la efectividad de los derechos fundamentales ante las omisiones del poder público.

Del delito de prevaricato: desmontaje dogmático de un anatema penal

El anuncio de una querella por el delito de prevaricato (artículo 350 del Código Penal) contra los magistrados Fernando Cruz Castro, Paul Rueda Leal, Ingrid Hess Herrera y Jorge Araya García demanda un análisis riguroso de la teoría del delito.

Elemento de la Tipicidad Requisito Dogmático Examen en la Resolución 2026-13498
Tipicidad Objetiva Dictar resoluciones contrarias a la ley o fundadas en hechos falsos. La resolución se fundamenta en la interpretación integrada de los arts. 10 y 41 de la Constitución. No hay falsedad fáctica ni contravención directa de texto expreso.
Tipicidad Subjetiva Dolo directo: Conciencia y voluntad explícita de torcer el ordenamiento jurídico. Inexistente. La decisión persigue descongestionar 123 expedientes paralizados y asegurar el funcionamiento del tribunal.
Ilicitud Sustancial Lesión o puesta en peligro efectiva del bien jurídico (Administración de Justicia). La resolución busca precisamente lo contrario: proteger el bien jurídico evitando el colapso operativo de la Sala.

La Jurisprudencia de la Sala Tercera

La jurisprudencia penal de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia ha sido categórica al delimitar los contornos del prevaricato: la hermenéutica jurídica no es punible. El ejercicio de la función jurisdiccional implica la interpretación de normas de textura abierta, la ponderación de principios contrapuestos y la integración del derecho ante lagunas u omisiones normativas.

Sostener que un fallo de mayoría calificada incurre en prevaricato porque su criterio discrepa de la interpretación que el Ejecutivo o el Legislativo hacen de la Constitución sienta un precedente nefasto: la criminalización del criterio judicial. Si cada juzgador que emite una resolución contraria al interés del poder político fuera imputable por prevaricato, la independencia judicial (artículo 154 de la Constitución) quedaría reducida a una entelequia.

Laberinto procesal: el antejuicio y la paradoja de los juzgadores

En el plano del derecho procesal penal, la eventual interposición de esta querella activa el procedimiento especial para el juzgamiento de miembros de los Supremos Poderes (artículos 391 y siguientes del Código Procesal Penal). Este camino revela serias inconsistencias procesales:

  1. Querella interpuesta ante Corte Plena.
  2. Traslado a la Fiscalía General de la República.
  3. ¿Incoación de causa o solicitud de Antejuicio?
  4. Corte Plena debe resolver inhibiciones (requieren magistrados suplentes).
  5. Asamblea Legislativa: Requerimiento de 38 votos para levantar inmunidad.

Fase de Admisibilidad y Conflicto de Intereses: Al presentarse la querella ante la Secretaría de la Corte Plena, los 22 magistrados propietarios deberán analizar el asunto. Los cuatro magistrados querellados deberán inhibirse. Para completar el cuórum legal en la deliberación sobre sus propios compañeros, la Corte Plena tendría que convocar a... magistrados suplentes. Se genera así una aporía procesal: la validez del juzgamiento dependería de la integración con suplentes, el punto mismo sobre el cual versa la querella.

Inmunidad Constitucional: Si la causa superara el tamiz del Ministerio Público y la Corte Plena, se requeriría la autorización de la Asamblea Legislativa mediante mayoría calificada (38 votos) para levantar la inmunidad del fuero de atracción de los juzgadores.

El principio de legalidad y la desobediencia: El verdadero riesgo republicano

Existe un aspecto procesal y penal de fondo que la retórica oficialista parece ignorar: la naturaleza de los fallos de la Sala Constitucional.

Artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional: "La jurisprudencia y las precedentes de la jurisdicción constitucional son vinculantes erga omnes, salvo para sí misma."

En un Estado Social y Democrático de Derecho, las sentencias constitucionales no son sugerencias políticas ni borradores sujetas a la aprobación del Poder Ejecutivo. El artículo 11 de la Constitución Política consagra el principio de legalidad y la sumisión de todos los funcionarios públicos al imperio de la ley.

Si alguna autoridad pública decidiera inaplicar voluntariamente lo ordenado en la resolución 2026-13498, se colocaría de inmediato al margen del ordenamiento, configurando la eventual comisión del delito de desobediencia a la autoridad (artículo 314 del Código Penal) y la infracción de las sanciones tipificadas en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

Consideración final

Costa Rica no enfrenta un golpe de Estado judicial; enfrenta las consecuencias de la atrofia del consenso político. Cuando el Parlamento renuncia a ejercer sus potestades dentro de los márgenes temporales y constitucionales que el sistema exige, los contrapesos diseñados en 1949 se activan para salvar el funcionamiento institucional.

La querella por prevaricato es un recurso de agitación política sin viabilidad técnica en la dogmática penal. Corresponde a la ciudadanía y a los operadores del derecho resguardar la majestuosidad de la Constitución, recordando que la independencia del juez no es un privilegio del magistrado, sino la garantía última de la libertad de todos los administrados.