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En democracia, disentir de una sentencia es legítimo, pero desobedecerla o promover su incumplimiento no lo es

La reiterada negativa de la Asamblea Legislativa a nombrar a los magistrados suplentes que requiere la Sala Constitucional generó una verdadera emergencia institucional. Ante el riesgo de que el tribunal quedara imposibilitado para integrar debidamente sus sesiones y resolver los asuntos sometidos a su conocimiento, la Sala decidió prorrogar temporalmente el nombramiento de los magistrados suplentes cuyo período había vencido en diciembre de 2025, hasta que el órgano legislativo cumpla con su deber constitucional de elegir a sus sustitutos.

La resolución, adoptada por mayoría, provocó una reacción desproporcionada de la presidenta de la República, Laura Fernández, quien llegó a calificarla como un “golpe de Estado”. Se trata de una acusación extremadamente grave, carente de fundamento y perjudicial para la estabilidad democrática.

Un golpe de Estado supone la ruptura del orden constitucional y la sustitución ilegítima de las autoridades. Nada de eso ocurrió. La Sala Constitucional no disolvió la Asamblea Legislativa, no asumió la potestad permanente de nombrar magistrados ni desplazó a ningún poder constituido. Adoptó una medida provisional para impedir la paralización de la justicia constitucional mientras el Congreso ejerce una competencia que continúa perteneciendo exclusivamente a este.

Una solución distinta era posible

Durante los días anteriores a la sentencia se produjo un interesante debate entre especialistas en derecho público y derecho constitucional. Se propusieron distintas salidas para enfrentar la insuficiencia de magistrados suplentes.

En ese contexto, sostuve que debía procurarse una solución basada en las reglas de integración y sustitución previstas por la Ley Orgánica del Poder Judicial, especialmente ante impedimentos, excusas o recusaciones. Consideraba —y continúo considerando— que esa alternativa ofrecía una respuesta menos controversial y más próxima al régimen legal ordinario de integración de los tribunales.

Una solución de esa naturaleza habría evitado invadir la competencia de la Asamblea Legislativa, convertir a magistrados de otras salas en jueces constitucionales suplentes o crear nuevos jueces mediante un simple acuerdo administrativo. También habría protegido el principio del juez natural consagrado en el artículo 35 de la Constitución Política. Se trataba, en definitiva, de aplicar las reglas existentes para permitir que un tribunal constitucionalmente establecido continuara cumpliendo sus funciones.

Sin embargo, esa no fue la solución adoptada. La mayoría de la Sala optó por prorrogar temporalmente los nombramientos vencidos. Aunque es legítimo discrepar jurídicamente de esa decisión y sostener que existían alternativas mejores, también es necesario reconocer que la sentencia responde a razones constitucionales de considerable peso.

La omisión estatal no puede perjudicar a las personas

La primera razón es la existencia de un estado de necesidad institucional. En un Estado de derecho, la omisión de un poder público no debe ser sufrida por las personas que acuden a los tribunales en defensa de sus derechos fundamentales.

La Asamblea Legislativa tiene la competencia de elegir a los magistrados suplentes de la Corte Suprema de Justicia (artículo 164 de la Constitución Política). Pero esa potestad no constituye una facultad que pueda ejercerse o dejarse de ejercer indefinidamente, según los cálculos o intereses de las fracciones políticas. Es una competencia acompañada del deber de garantizar el funcionamiento regular de la administración de justicia.

Cuando la Asamblea omite realizar los nombramientos necesarios, no solo incumple una responsabilidad constitucional: compromete el derecho de miles de personas a obtener tutela judicial efectiva. Los recursos de amparo, los hábeas corpus, las acciones de inconstitucionalidad y las consultas judiciales no pueden quedar suspendidos por la inacción legislativa.

Los desacuerdos entre los poderes del Estado deben ser resueltos por las vías previstas en el ordenamiento. Lo que no resulta admisible es que sus consecuencias recaigan sobre quienes esperan una decisión relativa a su libertad, su salud, su integridad, su trabajo o cualquier otro derecho fundamental.

Ningún conflicto judicial puede quedar sin respuesta

La segunda razón se relaciona con el principio de plenitud del ordenamiento jurídico. En el Estado de derecho no pueden existir asuntos judiciales abandonados o conflictos sin solución por la sola ausencia de una disposición expresa o por la falta de integración de un tribunal.

El Estado prohíbe la justicia por mano propia y sustituye la venganza privada y la ley del talión por una administración de justicia imparcial, ejercida por tribunales competentes. A cambio de esa prohibición, asume la obligación de resolver los conflictos que las personas sometan a su conocimiento.

Por ello, el artículo 41 de la Constitución Política garantiza el derecho a obtener reparación por las lesiones sufridas y a recibir justicia pronta, cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las leyes. En el mismo sentido, el artículo 6 del Código Civil establece que los tribunales tienen el deber inexcusable de resolver todos los asuntos de que conozcan. El artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone, además, que no pueden excusarse de ejercer su autoridad o de fallar por falta de una norma aplicable, sino que deben recurrir al sistema de fuentes del ordenamiento jurídico.

La denegación de justicia no se produce únicamente cuando un tribunal rechaza expresamente resolver. También puede presentarse cuando el Estado permite que la institución encargada de impartirla quede paralizada por falta de nombramientos, presupuesto, personal o integración suficiente.

La justicia es un servicio público que no puede interrumpirse

La tercera razón es el principio de continuidad del servicio público. La administración de justicia constituye una función esencial del Estado y no puede quedar suspendida por omisiones, desacuerdos políticos o estrategias de bloqueo.

Esta exigencia adquiere una intensidad especial cuando se trata de la Sala Constitucional. No estamos ante una dependencia administrativa ordinaria, sino ante el tribunal encargado de garantizar la supremacía constitucional y de proteger, de manera inmediata, los derechos y libertades fundamentales.

La propia Ley de la Jurisdicción Constitucional exige que la tramitación de sus procedimientos no se suspenda ni se interrumpa por impedimentos, recusaciones o excusas. También establece mecanismos permanentes para atender los recursos urgentes, incluso fuera de las horas ordinarias y durante los días feriados. Todo ello demuestra que el legislador quiso asegurar la continuidad de la jurisdicción constitucional en toda circunstancia.

Ninguna actuación u omisión de los poderes públicos debería producir el cierre técnico de la Sala ni impedir que una persona presente un recurso de hábeas corpus o de amparo y obtenga una respuesta oportuna.

La Sala determina su propia competencia

Existe, además, una razón institucional de particular importancia. El artículo 7 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional dispone que corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional resolver sobre su propia competencia, así como conocer las cuestiones incidentales que surjan en los asuntos sometidos a su jurisdicción.

Esta atribución responde a lo que la doctrina denomina competencia de la competencia: la potestad de un tribunal para determinar, mediante una resolución jurídica, el alcance de las atribuciones que el ordenamiento le confiere.

Esto no significa que la Sala esté por encima de la Constitución ni que pueda atribuirse cualquier potestad. Tampoco significa que sus decisiones estén exentas de crítica académica, política o ciudadana. Significa que, dentro del sistema jurídico costarricense, corresponde a la propia Sala resolver definitivamente las controversias relacionadas con su jurisdicción y competencia.

La Sala Constitucional es un tribunal de única instancia. Sus sentencias no admiten recursos ordinarios ante otro órgano judicial y su jurisprudencia y precedentes son vinculantes erga omnes, salvo para ella misma, conforme al artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

Por eso, una resolución constitucional puede ser discutida, analizada y criticada, pero no puede ser desconocida por los demás poderes del Estado. En una democracia constitucional, disentir de una sentencia es legítimo; desobedecerla o promover su incumplimiento no lo es.

Ni golpe de Estado ni sustitución del Congreso

La Sala no se apropió definitivamente de la competencia legislativa para elegir magistrados. La Asamblea conserva intacta esa potestad y puede poner fin inmediatamente a la prórroga mediante el nombramiento de las personas correspondientes, a partir de la nómina remitida por la Corte Suprema de Justicia. El proceso legislativo de elección, de hecho, continúa formalmente abierto.

Por consiguiente, la decisión cuestionada no sustituye al Congreso, sino que procura evitar que su omisión paralice una función esencial del Estado. Puede discutirse si la medida seleccionada fue la más acertada, si su fundamentación fue suficiente o si habría sido preferible otra interpretación del ordenamiento. Ese debate pertenece al campo del derecho.

Lo que resulta inadmisible es sustituir el razonamiento jurídico por una acusación de golpismo. Cuando una presidenta de la República atribuye un “golpe de Estado” a magistrados por el contenido de una sentencia, no formula una simple crítica jurídica. Deslegitima al tribunal encargado de defender la Constitución y transmite a la ciudadanía la peligrosa idea de que las resoluciones judiciales solo deben respetarse cuando coinciden con los intereses del Gobierno.

La Constitución exige acatamiento

La conocida expresión atribuida al jurista y juez estadounidense Charles Evans Hughes —“la Constitución es lo que los jueces dicen que es”— no significa que los jueces sean dueños de la Constitución ni que puedan modificarla arbitrariamente. Significa que toda Constitución requiere interpretación y que, en un sistema de justicia constitucional, corresponde finalmente a los tribunales competentes precisar su significado y aplicarlo a los casos concretos.

En Costa Rica, esa responsabilidad corresponde a la Sala Constitucional. Sus magistrados pueden equivocarse, dividirse en sus votaciones o adoptar interpretaciones discutibles. Sus sentencias pueden y deben ser sometidas al escrutinio público. Pero, mientras estén vigentes, son obligatorias para gobernantes, diputados, funcionarios y ciudadanos.

En una democracia constitucional nadie posee la última palabra política de manera absoluta. La Asamblea legisla y realiza los nombramientos que la Constitución le encomienda; el Poder Ejecutivo gobierna y administra; y los tribunales controlan que todos actúen dentro del ordenamiento jurídico. Precisamente en esa distribución y limitación recíproca del poder reside la esencia del Estado de derecho.

Por eso, más que denunciar golpes de Estado inexistentes, corresponde a la Asamblea Legislativa cumplir con su obligación y nombrar a los magistrados suplentes. Y corresponde al Poder Ejecutivo respetar la independencia judicial, ejercer su derecho a la crítica con responsabilidad y acatar las resoluciones constitucionales.

La Constitución no se defiende debilitando al tribunal encargado de garantizarla. Se defiende cumpliendo sus mandatos, respetando la separación de poderes y recordando que, en el Estado de derecho, ninguna autoridad —ni siquiera la presidenta de la República— está por encima de la ley.