El nombramiento de magistraturas suplentes para la Sala Constitucional se encuentra en un callejón sin salida. La Presidencia de la Asamblea Legislativa decidió archivar la nómina que envió la Corte Suprema de Justicia. Esto coloca el tema en un punto muerto, pues el Poder Judicial había señalado anteriormente la improcedencia de iniciar otro proceso de selección.
No cabe esperar que Corte Plena modifique su criterio, ya que este encuentra amparo constitucional. Al referirse al artículo 164 de la Constitución Política, la Sala Constitucional indicó hace muchos años:
Una consecuencia jurídica importante de esta norma es que la Asamblea Legislativa no puede negarse a designar los Magistrados suplentes cuando se le remite la nómina, como tampoco puede serle devuelta a la Corte Suprema de Justicia, toda vez, que el órgano legislativo está, constitucionalmente, obligado a designar los suplentes de la lista oportunamente remitida".
Se ha dicho que, en otras ocasiones, el Poder Judicial admitió ese tipo de devoluciones de la Asamblea Legislativa. Eso es cierto. Sin embargo, deben tenerse presentes dos cosas: 1) el error no crea derecho. Que en otras oportunidades se haya actuado descuidadamente con respecto a este tema no justifica que se siga haciendo. 2) La situación bajo examen es inédita y no permite seguir enfrentándola con ligereza. Esta es la primera vez que la Asamblea rechaza una nómina completa de candidaturas sin brindar razón alguna.
El tema está en la esfera política y supongo que solo ahí podrá encontrarse una solución. No tengo ninguna propuesta al respecto. Mi preocupación se centra en una consecuencia de lo anterior: según informó la prensa, 123 asuntos se encuentran paralizados debido a inhibiciones formuladas por las magistraturas titulares.
A esta situación sobrevenida sí resulta posible darle una salida dentro del marco jurídico. En realidad, la solución no es nueva. Varios actores políticos ya han señalado que el artículo 29 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) establece que, cuando por impedimento, recusación, excusa u otro motivo una magistratura debe separarse del conocimiento de determinado asunto, deberá sustituirla una suplente. Si esta también tiene una causal de separación, la titular queda habilitada para conocer el proceso.
A mi juicio, esta solución solo ha recibido una crítica técnica de peso y mi intención es promover su reconsideración.
Durante la sesión de Corte Plena del 15 de junio de 2026, el presidente de la Sala Constitucional, magistrado Fernando Castillo Víquez, señaló que un precedente de ese órgano distinguió entre no contar con magistraturas debido a inhibiciones y no tenerlas por faltantes, supuesto que, a su juicio, corresponde a la situación que enfrenta actualmente la Sala.
Según Castillo, el caso se enmarca en el artículo 32 de la LOPJ y no en el 29. Bajo esa interpretación, la ausencia de suplentes obligaría a solicitar a la Asamblea el nombramiento de magistraturas ad hoc, mediante el procedimiento habitual. Entonces, habría que pedir el nombramiento de cientos de magistraturas para los distintos casos pendientes a una Asamblea que no ha logrado nombrar nueve.
No obstante, una lectura del voto citado por el magistrado Castillo, así como de la normativa que interpreta, me lleva a concluir que la situación actual no corresponde a las faltas previstas en el artículo 32 de la LOPJ.
En el precedente citado, la Sala rechazó solicitar a la Asamblea Legislativa el nombramiento de suplentes para conocer un asunto, pese a que había seis magistraturas suplentes nombradas y ninguna tenía motivo para separarse. Evidentemente, no se trataba de una situación análoga a la actual.
Por otro lado, el artículo 32 indica que las faltas temporales de las magistraturas deben cubrirse con suplentes. Este artículo no se refiere a impedimentos, recusaciones o excusas. Las hipótesis que contempla incluyen, por ejemplo, vacaciones, incapacidades u otro tipo de ausencias de la magistratura titular.
En ese caso, si la persona suplente también se inhibe, la titular no puede retomar el conocimiento del asunto, como sí podría ocurrir cuando existe una excusa, porque no está disponible: precisamente en eso consiste la falta temporal. Por ello, en tales casos debe acudirse a la Asamblea Legislativa.
A mi juicio, el error consiste en considerar que el artículo 32 resuelve la falta temporal de suplentes —como la que enfrentamos actualmente—, cuando en realidad se refiere a las ausencias de las magistraturas titulares.
Así las cosas, desde mi interpretación, parece claro que no hay obstáculo para que los magistrados titulares de la Sala Constitucional asuman el conocimiento de las causas pendientes, a pesar de las causales existentes, al amparo del numeral 29 LOPJ.
¿Es ideal que el tema se resuelva así? Evidentemente no. Lo mejor sería que la Asamblea Legislativa nombrara a los suplentes. Pero ello no va a ocurrir pronto. La aquí planteada es una posible solución que podría brindar el ordenamiento ante una situación límite como la que enfrentamos.
