El aforismo iura novit curia se había usado en nuestro país en el sentido de que la persona juzgadora “conoce el derecho”. Bajo tal asidero —que, por cierto, no tiene rango constitucional—, se concluía apriorísticamente que no estaba vinculada por los argumentos jurídicos de las partes procesales, pues, aunque estos fueran erráticos u omisivos, el órgano jurisdiccional podía aplicar de oficio la regulación jurídica que considerara correcta para resolver el litigio. Se decía que las partes aportaban los hechos del caso, mientras que correspondía exclusivamente al tribunal realizar su calificación jurídica, sin que la utilización de un fundamento legal distinto constituyera, en principio, un vicio procesal.
Algunas voces doctrinales en Costa Rica habían cuestionado esta “tesis flexible” para entender el iura novit curia. Sin embargo, más allá del debate académico, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia ya había generado “vientos de cambio” en este ámbito procesal con el caso Araya contra Deportivo Saprissa. En términos sintéticos, la Sala indicó que un tribunal de instancia no está facultado, en casos de responsabilidad civil, para variar el régimen jurídico aplicable. De esta manera, si la parte actora invoca una responsabilidad civil extracontractual subjetiva, el tribunal no puede reconducirla hacia una responsabilidad civil objetiva, pues ese ejercicio implicaría un quebranto de la obligación de congruencia jurisdiccional y, por ende, una severa vulneración del derecho de defensa de la parte accionada que generaría la nulidad del fallo.
Sentado lo anterior, tal tesis —dentro de los linderos del derecho privado patrimonial— se consolidó recientemente, pues el aludido órgano casacional, en un valioso precedente, anuló una sentencia de primera instancia que calificó jurídicamente como accesión una situación fáctica que la parte actora había sustentado como “mejoras”. En ese sentido, la Sala Primera externó:
[…] debe integrarse como parte del debido proceso y, específicamente, del derecho de intimación e imputación, que la parte accionada conozca con claridad el régimen jurídico que se pretende usar en su contra”.
Con base en ese razonamiento, concluyó:
En lo sucesivo se partirá de que sí existe un vicio de incongruencia cuando el órgano jurisdiccional varía la calificación jurídica que la misma parte interesada otorgó a las obras de las cuales pretende derivar derechos resarcitorios o reales, para denominarlas según la naturaleza que considera correcta, dadas las particulares diferencias entre las mejoras y la accesión”.
Valga añadir que, en este voto, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia realizó un acertado ejercicio de “honestidad intelectual”, pues dispuso con claridad que variaba expresamente la línea de ciertos precedentes previos en los que había potenciado el iura novit curia, para consolidar un nuevo sendero jurisprudencial respecto de esta temática.
Queda abierto el debate para evaluar las repercusiones procesales que puede suponer esta tendencia y valorar posibles nociones intermedias, como ocurre en otros modelos (v. gr., que la persona juzgadora informe, en audiencia preliminar, que contempla una solución jurídica distinta de la alegada por las partes, o alguna otra medida que salvaguarde el derecho de defensa de las partes accionadas y evite el “efecto sorpresa”).
De momento, lo que sí debe quedar totalmente claro es que la orientación imperante exige una gran rigurosidad y seriedad a las partes actoras o reconventoras a la hora de calificar, fundamentar y argumentar jurídicamente sus teorías del caso, sin que puedan pretender que el tribunal posteriormente les “salve la tanda”.
