Meses atrás circuló la noticia de que la Sala III anuló una absolutoria y ordenó repetir el juicio contra una persona acusada de transportar madera sin documentación. El caso se originó en el expediente 17-000566-0597-PE y fue resuelto mediante la resolución N.º 00324-2024. Según trascendió, la mayoría de la Sala sostuvo que toda persona que movilice madera debe portar documentos que permitan acreditar su origen, incluso cuando alegue que proviene de árboles aislados, potreros o fuentes cuya corta no requiere autorización previa. Conviene hacer una precisión inicial: la Sala no condenó directamente al imputado, sino que anuló las sentencias absolutorias y ordenó un nuevo juicio ante otros jueces. Esa diferencia es relevante, porque el precedente interpretativo no equivale todavía a una condenatoria firme en el caso concreto.
El punto central del debate está en la tensión entre varios artículos de la Ley Forestal. El artículo 28 establece que las plantaciones forestales, los sistemas agroforestales y los árboles plantados individualmente, así como sus productos, no requieren permiso de corta, transporte, industrialización ni exportación. Sin embargo, el artículo 31 exige certificado de origen para movilizar madera proveniente de plantaciones forestales hacia cualquier parte del territorio nacional. A ello se suma el artículo 55, que faculta a la Administración Forestal del Estado a exigir que quien posea madera demuestre su permiso de aprovechamiento, cuando corresponda, o bien la procedencia del producto forestal.
La lectura que parece hacer la Sala III es clara en cuanto a que el régimen forestal no puede entenderse únicamente como un sistema de permisos de corta, sino también como un sistema de trazabilidad. Dicho de forma sencilla, que ciertos árboles puedan cortarse sin autorización previa no significa que la madera pueda circular sin ningún respaldo documental. La exigencia no se agota en saber si el árbol fue cortado legalmente; también busca verificar el origen lícito del producto forestal cuando ya está siendo transportado.
Esa distinción es importante, pues el artículo 56 de la Ley Forestal dispone que no se puede movilizar madera en trozas, escuadrada ni aserrada proveniente de bosque o plantación si no se cuenta con la documentación respectiva. Por su parte, el artículo 63, inciso a), sanciona con prisión de un mes a un año a quien contravenga esa disposición. De ahí que el debate no gire únicamente en torno a si hubo o no una corta ilegal, sino a si la madera transportada contaba con respaldo suficiente para acreditar su procedencia.
La tesis de la mayoría de magistrados tiene una lógica ambiental evidente, que se inclina por si bastara con afirmar que la madera proviene de un árbol aislado, de un potrero o de un sistema agroforestal para evitar cualquier exigencia documental, se abriría una puerta peligrosa para introducir al mercado madera de origen ilícito. Desde una perspectiva de política criminal ambiental, la documentación funciona como un mecanismo preventivo, no demuestra por sí sola que todo el proceso haya sido correcto, pero sí permite reconstruir una trazabilidad mínima, desde el origen, titularidad, ruta, destino y fundamento legal del aprovechamiento.
Ahora bien, el voto disidente tampoco puede descartarse a la ligera. La magistrada Vargas sostuvo que la obligación documental del artículo 56 se refiere a madera proveniente de bosques o plantaciones, y que si el Ministerio Público o la Procuraduría no demuestran ese origen, no corresponde trasladar al imputado la carga de probar su inocencia. Su argumento descansa en principios básicos del derecho penal como legalidad, tipicidad y presunción de inocencia.
Ahí está precisamente el valor jurídico del caso, pues la resolución enfrenta dos racionalidades legítimas. Primero, una racionalidad ambiental-preventiva, según la cual los recursos forestales requieren controles estrictos porque, una vez extraídos y movilizados, su origen puede volverse difícil de verificar. Segundo, una racionalidad penal-garantista, que recuerda que el Estado debe probar los elementos del delito y que las normas penales no pueden ampliarse por interpretación en perjuicio del acusado.
A mi juicio, la Sala III inclina la balanza hacia una interpretación funcional del control forestal. No está diciendo que todo árbol requiera permiso de corta. Está diciendo algo más preciso, que, aunque la corta esté exceptuada, la movilización de madera necesita un respaldo suficiente que permita verificar su procedencia. Esa diferencia es correcta desde el punto de vista ambiental, porque sin trazabilidad el régimen forestal queda prácticamente desarmado.
Pero también existe un riesgo técnico, pues si la interpretación se aplica de manera demasiado amplia, podría tensionar el principio de legalidad penal. Por eso, la solución más sólida no debería descansar únicamente en los tribunales. La Administración Forestal y la normativa reglamentaria deberían definir con absoluta claridad qué documento corresponde en cada caso, p.ej. para bosque, plantación, sistema agroforestal, árbol plantado individualmente, árbol aislado en potrero, madera caída, madera en troza o madera aserrada. La seguridad jurídica exige que el ciudadano, el productor, el transportista, el regente y la autoridad sepan exactamente qué se requiere en cada supuesto. Esta discusión deja al descubierto tres temas de fondo que el país no debería seguir postergando.
- Existe una omisión legislativa ya advertida por la Sala Constitucional. Mediante resolución N.º 3923-07, de las 15:02 horas del 21 de marzo de 2007, la Sala declaró con lugar una acción de inconstitucionalidad relacionada con la omisión del artículo 28 de la Ley Forestal, por no establecer medidas precautorias suficientes para asegurar la protección del ambiente. La propia anotación incorporada en el texto actualizado de la ley señala que corresponde a la Asamblea Legislativa subsanar esa ausencia normativa. Casi veinte años después, esa tarea sigue pendiente.
- El problema es institucional. La omisión normativa se vuelve más grave cuando se observa la capacidad real de fiscalización del Ministerio de Ambiente y Energía y de la Administración Forestal del Estado. El país ha cargado al Minae y al Sinac con más funciones ambientales, pero no siempre con el personal técnico, los recursos, la tecnología y la presencia territorial que esas tareas requieren. El resultado es un sistema que puede verse fuerte en el papel, pero débil en el terreno.
- El papel del Colegio de Ingenieros Agrónomos de Costa Rica y los regentes forestales. Su función no es sustituir al Minae ni asumir competencias estatales que no le corresponden, pero sí cumple un papel sumamente importante como ente auxiliar en materia forestal, particularmente en la acreditación, fiscalización y control disciplinario de los regentes forestales. El Reglamento de Regencias Forestales reconoce esa función y vincula al Colegio con la idoneidad técnica de quienes participan profesionalmente en el aprovechamiento forestal.
Esto es de suma importancia, pues la trazabilidad forestal no depende únicamente de inspectores estatales en carretera (cada vez menos) o de fiscales en sede penal, también descansa en profesionales habilitados que certifican, supervisan, asesoran y responden por actuaciones técnicas dentro del sistema forestal, que cuenten con apoyo del aparato administrativo. Si la regencia funciona bien, ayuda a prevenir abusos. Si falla, el control llega tarde y el conflicto termina trasladándose al proceso penal.
Por eso, el caso no debería leerse solo como una discusión sobre un camión cargado de madera o sobre la ausencia de unos papeles. El verdadero debate es más amplio, y es que Costa Rica necesita cerrar el vacío entre la excepción legal del artículo 28, la fiscalización ambiental efectiva y la responsabilidad técnica de quienes intervienen en la cadena forestal.
La Sala III volvió a poner el tema sobre la mesa. La madera puede provenir de una fuente cuya corta no requería autorización, pero eso no elimina la necesidad de demostrar su origen cuando se moviliza. En materia ambiental, la confianza sin trazabilidad es una invitación al abuso. Y en materia penal, la trazabilidad sin reglas claras puede convertirse en inseguridad jurídica.
El país necesita tanto el control ambiental efectivo, cómo las garantías penales sólidas. Lo que no puede seguir haciendo es dejar que una omisión legislativa de casi veinte años se resuelva, caso por caso, en los tribunales.
