El 28 de abril pasado, la Sala Constitucional dictó la sentencia n.° 2026‑14917 a propósito de la extracción de arena en el río Tempisque. A mi juicio, se trata de una de las decisiones ambientales más relevantes de los últimos años, no porque resuelva un conflicto local, sino porque consolida un giro doctrinal hacia una tutela ecosistémica integral, alineada con los estándares más exigentes del derecho internacional de los derechos humanos.
Sin embargo, como ocurre con muchas sentencias ambientales de alto valor conceptual, su verdadero impacto dependerá, sobre todo, de la forma en que sus estándares sean reconocidos y aplicados por la política pública y la acción administrativa.
El Tempisque como algo más que un río
El Tempisque es el río más importante de Guanacaste y el eje de una cuenca que sostiene humedales de importancia internacional, como el Sitio Ramsar Palo Verde, ecosistemas riparios, acuíferos aluviales y comunidades ribereñas cuya vida cotidiana depende de su equilibrio ecológico.
La Sala Constitucional reconoce que un río no puede analizarse como una suma de concesiones, permisos o expedientes administrativos inconexos. Lo que está en juego es la integridad funcional de un ecosistema cuya degradación progresiva afecta tanto a la biodiversidad como a la seguridad hídrica, económica y cultural de las poblaciones que lo habitan. En ese sentido, el fallo acierta al reconocer al Tempisque como bien ambiental de relevancia constitucional y rechazar una visión fragmentada del problema.
Este enfoque implica que la constitucionalidad de la actuación estatal no se mide institución por institución, sino a partir del resultado agregado de sus acciones y omisiones. Una respuesta pública sectorial, dispersa y descoordinada puede producir, en su conjunto, una desprotección ambiental constitucionalmente inadmisible.
Un fallo que visibiliza dimensiones del conflicto que suelen quedar relegadas en la regulación ambiental.
Por un lado, la situación de las familias de extractores artesanales de Filadelfia, cuya actividad tradicional de bajo impacto forma parte del patrimonio cultural y económico local. La Sala reconoce que no resulta razonable imponerles, sin distinción alguna, el mismo régimen técnico y burocrático diseñado para la minería mecanizada de gran escala. La regulación ambiental no es neutral. Cuando ignora las diferencias de escala, expulsa a las economías locales y concentra los beneficios en quienes ya tienen la capacidad de cumplir con la burocracia.
Por otro lado, el fallo incorpora con claridad el riesgo ambiental sobre el humedal Palo Verde, cuya dinámica hídrica depende del equilibrio del Tempisque. La profundización artificial del cauce y la alteración del balance sedimentario generan efectos acumulativos que pueden desconectar humedales, afectar la biodiversidad y comprometer la función ecológica del sistema.
Finalmente, la sentencia conecta expresamente la protección ambiental con la seguridad de las comunidades ribereñas. Cuando se denuncian riesgos de socavación, intrusión salina o afectación a obras de infraestructura y asentamientos humanos, el derecho al ambiente sano y ecológicamente equilibrado dialoga directamente con el derecho a la vida y a la integridad personal. Este vínculo intensifica los deberes estatales de prevención, diligencia y motivación.
Del control sectorial al Estado social, democrático y ecológico de Derecho
El aporte doctrinal más innovador del fallo es la identificación de un déficit estructural de tutela efectiva como una forma autónoma de violación constitucional. La Sala sostiene que no basta con constatar que cada institución actuó dentro de su respectivo ámbito competencial. Si la suma de esas actuaciones no alcanza un estándar reforzado de protección ecosistémica, el derecho al ambiente sano resultará igualmente vulnerado.
En este contexto, la doble recepción de las Opiniones Consultivas OC‑32/25 y OC‑23/17 de la Corte Interamericana adquiere una relevancia central. La primera, sobre emergencia climática y derechos humanos, fundamenta la noción de Estado social, democrático y ecológico de Derecho, y afirma que la protección del equilibrio ecológico ya no es un objetivo accesorio, sino una dimensión estructural del Estado constitucional contemporáneo. La segunda, sobre medio ambiente y derechos humanos, refuerza el deber de proteger el río como ecosistema con valor propio, con independencia de su utilidad para personas identificadas.
Este estándar exige decisiones públicas basadas en la mejor evidencia científica disponible, la evaluación de impactos acumulativos, la coordinación interinstitucional efectiva y el acceso oportuno a la información ambiental. Desde esta óptica, la fragmentación administrativa deja de ser un problema de eficiencia y se convierte en una cuestión de constitucionalidad.
La sentencia nació de un recurso de amparo interpuesto por un vecino de Filadelfia de Carrillo en defensa del río y de las comunidades ribereñas. La Sala encontró que múltiples instituciones (Geología y Minas, SETENA, SINAC y las municipalidades) actuaban cada una dentro de su parcela competencial, sin que nadie coordinara el cuadro completo. Ordenó la elaboración de un informe técnico integral y la evaluación de impactos acumulativos. Lo que importa es el mensaje de fondo, que el Estado ya no puede escudarse en la dispersión de competencias para justificar una protección ambiental insuficiente.
Hay una dimensión que el fallo activa sin nombrarla: la intergeneracional. Cuando la Sala califica los riesgos como progresivos, acumulativos e irreversibles, está diciendo algo muy concreto: lo que se agote hoy no llega a quienes vendrán después. La OC‑32/25, con su principio de equidad intergeneracional, eleva esa obligación a parámetro vinculante, de modo que la tutela sobre el Tempisque no es solo un asunto de este expediente, sino de la herencia ecológica que esta generación tiene el deber de preservar.
Avance indiscutible, pero con límites estructurales
Dicho esto, el fallo tiene límites que conviene nombrar. La sentencia ordena la elaboración de información técnica y científica coordinada, pero no adopta medidas inmediatas frente a las actividades extractivas cuestionadas, más allá del refuerzo de la fiscalización. Tampoco fija metas ambientales verificables ni mecanismos de seguimiento sustantivo distintos del deber de informar a la Sala.
El riesgo es que las órdenes se cumplan formalmente sin producir la transformación material que el estándar constitucional reforzado exige. La experiencia demuestra que muchas sentencias ambientales se cumplen en el papel y fracasan en la práctica, cuando la coordinación se diluye y la entrega de informes técnicos y científicos se convierten en meros trámites.
La propia Sala ya vivió este ciclo con el caso del insecticida Fipronil, pues ordenó estudios en 2021, los recibió en forma y en marzo de 2026 tuvo que dictar una segunda sentencia constatando que la situación de los polinizadores no había mejorado sino empeorado. Ese patrón, resolución coordinadora, cumplimiento aparente y nuevo amparo con órdenes más severas, es el riesgo más concreto que enfrenta la sentencia del Tempisque.
El voto constitucional del río Tempisque deja una enseñanza que trasciende este caso concreto. La protección ambiental ya no puede descansar en compartimentos estancos ni en expedientes aislados que nadie articula.
La política ambiental tiene que ser una política de Estado: coordinada, preventiva, construida sobre ecosistemas y no sobre expedientes. La Sala ya hizo su parte. Lo que falta no es más derecho, sino la voluntad de aplicarlo.
