En el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, no todos los casos relevantes son aquellos que llegan a una sentencia de fondo por parte de la Corte Interamericana. A veces, son precisamente las decisiones en etapas iniciales las que aportan líneas interpretativas que luego terminan orientando el desarrollo del derecho. Tal es el caso de la Petición 2281-17, presentada contra el Estado de Costa Rica por la Asociación Nacional de Criadores de Gallos (ASONACRIGA), y declarada inadmisible por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos mediante el Informe No. 62/24, adoptado el 8 de mayo de 2024 y de acceso público en el sitio web de la Comisión.
A primera vista, podría pensarse que se trata de un asunto menor o incluso anecdótico, donde un grupo de criadores de gallos acude al Sistema Interamericano para cuestionar la prohibición de las peleas de gallos en Costa Rica. Sin embargo, una lectura más atenta revela que estamos ante un caso que condensa varias de las tensiones más actuales del derecho internacional de los derechos humanos, como lo son la relación entre cultura y derechos, el papel creciente de la protección ambiental, y los límites del control internacional frente a decisiones adoptadas por tribunales constitucionales.
El caso tiene su origen en la reforma del 2017 a la Ley de Bienestar Animal, que prohíbe e impone multas a las personas que organicen o participen en peleas de gallos. Frente a esta reforma, ASONACRIGA alegó que el Estado había vulnerado su derecho a la cultura y su derecho a la igualdad ante la ley, argumentando que las peleas de gallos constituyen una práctica tradicional con más de cuatro siglos de arraigo en la región latinoamericana.
No se trataba, según los peticionarios, de una actividad marginal, sino de una expresión cultural que forma parte de la identidad de ciertos grupos sociales. Desde esa perspectiva, la prohibición estatal habría implicado una ruptura abrupta con una tradición históricamente tolerada, además de afectar los medios de subsistencia de quienes se dedicaban a esta actividad.
El Estado costarricense, por su parte y como se desprende del informe, estructuró una defensa que resulta particularmente ilustrativa del tipo de argumentación que hoy se espera en el Sistema Interamericano. En el plano procesal, sostuvo que la petición pretendía convertir a la Comisión en una instancia revisora de las decisiones adoptadas por la Sala Constitucional, la cual ya había conocido y rechazado las acciones de inconstitucionalidad planteadas contra la ley. Es decir, invocó la conocida doctrina de la “cuarta instancia”, según la cual el sistema interamericano no está llamado a sustituir a los tribunales internos en la interpretación del derecho nacional.
Pero más allá de este argumento, lo verdaderamente relevante fue la defensa sustantiva. Costa Rica no se limitó a justificar la legalidad de la norma, sino que la insertó en un marco más amplio, vinculado a la evolución del derecho internacional contemporáneo. En particular, destacó la creciente centralidad del derecho a un ambiente sano y la incorporación del bienestar animal como un componente relevante de la protección ambiental. Desde esta perspectiva, la prohibición de las peleas de gallos no era una medida arbitraria, sino una expresión legítima del deber estatal de prevenir el sufrimiento innecesario de los animales y de proteger valores éticos y jurídicos en transformación.
La Comisión Interamericana, al analizar el caso, optó por declararlo inadmisible por falta de caracterización de una violación a la Convención Americana. Sin embargo, lo hizo a través de un razonamiento que va mucho más allá de un simple filtro procesal. En efecto, al examinar los requisitos del artículo 47 de la Convención, la CIDH desarrolló un análisis que, en la práctica, reproduce un test de proporcionalidad.
Así, la Comisión observó, en primer lugar, que la prohibición de las peleas de gallos no es una innovación reciente, sino que forma parte del ordenamiento jurídico costarricense desde al menos 1922. Este elemento es crucial, porque desmonta la idea de una intervención estatal abrupta o arbitraria sobre una práctica previamente permitida.
En segundo lugar, la CIDH reconoció que la medida persigue una finalidad legítima, como lo es la protección del derecho a un ambiente sano, el cuidado de la fauna y la prevención de actividades ilícitas que suelen girar en torno a este tipo de espectáculos. Esta afirmación no es menor. Supone, en los hechos, validar que el bienestar animal y la protección ambiental constituyen objetivos suficientemente relevantes como para justificar restricciones a prácticas tradicionalmente invocadas como culturales.
En tercer lugar, la Comisión consideró que la prohibición es necesaria para proteger a los animales, incluso cuando estos son criados en ámbitos privados. Aquí se aprecia un elemento particularmente interesante, en cuanto a que la protección no se limita al espacio público, sino que alcanza cualquier situación en la que se produzca sufrimiento injustificado.
Finalmente, la CIDH concluyó que la medida es proporcional, en tanto mantiene un equilibrio razonable entre el interés público perseguido y la afectación alegada por los peticionarios. En consecuencia, determinó que la prohibición no constituye un acto arbitrario, ni discriminatorio, ni un ejercicio desmedido del poder estatal.
Sobre esa base, la Comisión concluyó que no existían elementos suficientes para considerar, ni siquiera prima facie, que se hubiera producido una violación de derechos humanos, lo que llevó a declarar la inadmisibilidad de la petición.
Ahora bien, ¿por qué un caso que ni siquiera llegó a la etapa de fondo resulta hoy especialmente valioso?
La respuesta, a mi juicio, radica en tres elementos.
El primero es que este caso contribuye a delimitar el alcance del derecho a la cultura en el Sistema Interamericano. La CIDH deja claro, aunque de manera implícita, que no toda práctica tradicional puede ser elevada automáticamente al rango de derecho protegido. La cultura, en tanto fenómeno dinámico, no es inmune al escrutinio jurídico, ni puede operar como un escudo absoluto frente a regulaciones estatales orientadas a proteger otros bienes jurídicos.
El segundo elemento consiste en la consolidación de una tendencia cada vez más visible, relativa a la integración del derecho ambiental dentro del núcleo esencial de los derechos humanos. La referencia a la protección de la fauna y al ambiente sano como finalidad legítima evidencia que estos intereses han dejado de ocupar un lugar periférico, para convertirse en criterios centrales de ponderación jurídica. En esa línea, el caso refleja una evolución en la sensibilidad del sistema interamericano, que incorpora de manera más decidida consideraciones éticas vinculadas con la protección de los animales y con la relación entre dignidad humana, ambiente y vida no humana.
El tercer elemento es de carácter institucional. La decisión reafirma el papel de la CIDH como un órgano que, si bien ejerce control sobre los Estados, también reconoce el margen de apreciación de las autoridades nacionales cuando estas actúan dentro de parámetros razonables y con fundamento en decisiones judiciales motivadas. En otras palabras, el Sistema Interamericano no está diseñado para sustituir a los tribunales internos, sino para intervenir cuando se producen violaciones claras y caracterizables de derechos humanos.
En conjunto, estos elementos hacen de la Petición 2281-17 un caso particularmente ilustrativo del momento actual del derecho internacional de los derechos humanos. Un momento en el que las categorías tradicionales, como cultura, tradición o identidad, deben dialogar con nuevas sensibilidades normativas, especialmente en materia ambiental y ética.
Desde esta perspectiva, el caso deja una enseñanza clara, en el tanto los derechos humanos no operan en compartimentos estancos. Su interpretación exige un ejercicio constante de equilibrio, en el que ninguna categoría puede reclamarse absoluta.
Y quizá esa sea, precisamente, la razón por la cual este caso, aun siendo inadmisible, resulta hoy más relevante que muchos otros que sí llegaron al fondo. Porque en su razonamiento silencioso, la Comisión no solo resolvió una controversia concreta, sino que contribuyó a redefinir los límites de lo que entendemos por derechos en una sociedad que, cada vez más, se interroga sobre la forma en que convive con su entorno y con los otros seres que lo habitan.
