En el marco del sistema tributario costarricense, el tratamiento de los dividendos ha sido tradicionalmente claro: cuando una sociedad domiciliada en el país recibe dividendos de otra sociedad costarricense, puede aplicar la exención prevista en el artículo 28 bis de la Ley del Impuesto sobre la Renta, siempre que cumpla con ciertos requisitos, entre ellos desarrollar una actividad económica.
Sin embargo, un reciente criterio emitido por la Dirección General de Tributación —oficio MH-DGT-DNTI-DCN-CONS-0006-2026— introduce elementos interpretativos que podrían modificar el alcance de esta exención. El caso analizado no es atípico. Se trata de una sociedad que, además de mantener inversiones en acciones de otras empresas —de las cuales percibe dividendos—, desarrolla una actividad económica de arrendamiento de bienes inmuebles. A partir de ello, se consulta si los dividendos recibidos pueden beneficiarse de la exención.
La respuesta de Tributación concluye que no procede la exención, señalando que dichos dividendos deben tributar como rentas de capital mobiliario. No obstante, el razonamiento utilizado plantea ciertos retos interpretativos y que van más allá de la literalidad de la norma legal y el reglamento.
En particular, el criterio administrativo introduce —de forma implícita— un elemento adicional: que los activos que generan los dividendos, es decir, las acciones, deben encontrarse “afectos” a la actividad lucrativa de la sociedad receptora. Este enfoque resulta relevante, ya que la normativa no establece expresamente dicha condición como requisito para la aplicación de la exención.
El reglamento a la Ley del Impuesto sobre la Renta dispone que la exención puede aplicar cuando la sociedad receptora desarrolle una actividad lucrativa y esté sujeta al impuesto correspondiente, ya sea al impuesto sobre las utilidades o al de rentas y ganancias de capital.
En este contexto, el criterio analizado parece sugerir, de forma implícita, una lógica de integración de estas rentas al régimen de utilidades, condicionando la exención a la vinculación de los activos que generan los dividendos con la actividad económica del contribuyente.
No obstante, el análisis contenido en el oficio parece ir más allá, al condicionar la exención a una vinculación funcional entre los activos que generan los dividendos y la actividad económica del contribuyente.
Esta interpretación plantea una dificultad práctica. En muchas estructuras empresariales, las inversiones en acciones no forman parte directa de la actividad operativa principal, sino que responden a decisiones patrimoniales. Exigir que dichas inversiones estén “afectas” a la actividad podría limitar significativamente la aplicación de la exención en escenarios comunes.
En la práctica, esto genera una interrogante relevante: ¿es suficiente que una sociedad desarrolle una actividad lucrativa para acceder a la exención, o se requiere además que exista una relación directa entre dicha actividad y los activos que generan los dividendos?
La respuesta no resulta clara a partir del criterio analizado, pero si es clara en la Ley y el Reglamento, por lo que dicho criterio, no vinculante, debería revisarse a la luz de la literalidad de las normas.
En un contexto donde la Administración Tributaria ha venido fortaleciendo sus mecanismos de control, la claridad en la interpretación de las normas adquiere una relevancia particular. Cuando un criterio introduce condiciones adicionales no previstas expresamente en la normativa, se incrementa el riesgo de interpretaciones divergentes y de inseguridad jurídica para los contribuyentes.
Ante este escenario, resulta recomendable que las sociedades que perciben dividendos, especialmente aquellas que combinan actividades operativas con inversiones financieras, revisen cuidadosamente su situación para evaluar el posible impacto de este criterio en su tratamiento tributario.
