Imagen principal del artículo: Cuando la pensión deja de ser inembargable

Cuando la pensión deja de ser inembargable

Hay discusiones que parecen técnicas, pero en el fondo revelan qué tipo de país queremos ser. La que hoy se abre sobre las pensiones en Costa Rica es una de ellas. Bajo un lenguaje de protección, modernización y autonomía económica, empieza a abrirse paso una idea que hasta hace poco parecía jurídicamente vedada: que la pensión pueda ser afectada para pagar deudas, siempre que se preserve un mínimo intangible. El problema es que ese giro no fortalece la protección de la vejez. La reduce.

El expediente 24.940, “Ley para Adoptar una Pensión Mínima Intocable”, propone reformar varias leyes para que todas las pensiones del país tengan un monto mínimo inembargable equivalente al que existe para los salarios. Visto rápido, suena razonable. Pero el detalle importa. Cuando se sustituye la inembargabilidad plena de la pensión por la idea de que solo una parte de ella queda a salvo, el cambio no es cosmético. Es estructural. La pregunta deja de ser si la pensión puede tocarse y pasa a ser cuánto puede tocarse sin escándalo. Y cuando una barrera jurídica cambia de esa manera, ya no estamos ante una protección reforzada: estamos ante una disponibilidad parcial disfrazada de garantía.

El punto de partida legal, sin embargo, sigue siendo otro. El artículo 984 inciso 2 del Código Civil no dice que las pensiones sean embargables por encima de cierto umbral. Dice algo mucho más fuerte: que no pueden perseguirse, por ningún acreedor, ni en consecuencia podrán ser embargadas ni secuestradas en forma alguna, “las jubilaciones, pensiones y beneficios sociales del deudor y las pensiones alimenticias”. Esa redacción no es ambigua ni tímida. Expresa una opción normativa clara: las pensiones no forman parte del botín ordinario del acreedor.

Por eso inquieta tanto la coincidencia entre ese proyecto de ley y cierta línea reciente de la Sala Segunda. Lo que empieza a insinuarse es una reinterpretación del artículo 984 para convertir la inembargabilidad plena en una simple garantía de mínimo vital. El movimiento puede sonar sensato: proteger al pensionado sin cerrar del todo la puerta al cobro. Pero precisamente ahí está el problema. Una cosa es sancionar rebajos abusivos y evitar que una persona quede reducida a la indigencia. Otra muy distinta es rediseñar por vía judicial o legislativa el estatuto mismo de la pensión para volverla parcialmente capturable.

Más preocupante todavía es el argumento con que se ha querido justificar esa mutación. La Sala ha sugerido que el artículo 984 responde a una lógica propia de finales del siglo XIX, inspirada en el Código Napoleónico, y que por eso debe reinterpretarse a la luz de la realidad actual. El razonamiento parece sofisticado, pero tiene un hueco serio: el artículo 984 no es un fósil intacto de 1885. Fue reformado expresamente por la Ley 6159 de 25 de noviembre de 1977, que volvió a fijar su contenido y reiteró la inembargabilidad de las jubilaciones, pensiones y beneficios sociales del deudor. En otras palabras, no estamos hablando solo de una norma decimonónica heredada; estamos hablando de una decisión legislativa reafirmada por Costa Rica en el último cuarto del siglo XX.

La inconsistencia aumenta cuando se invoca el artículo 10 del Código Civil para sostener esa lectura “actualizadora”. Ese artículo manda interpretar las normas según sus palabras, su contexto, sus antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas. Pero el propio artículo 10, en su formulación vigente, también fue reformado en 1986. Es decir, se usa una regla interpretativa moderna para vaciar una regla protectora que también fue reafirmada modernamente. Eso no es una lectura histórica completa. Es una lectura con tijera: se rescata 1885 para relativizar la protección, pero se silencia 1977 cuando estorba.

Dicho más claro: aquí hay un intento de hacerle un traje nuevo al acreedor. Donde la ley levantó una muralla, ahora se busca abrir una costura. Donde el ordenamiento dijo inembargabilidad, ahora se propone una afectación condicionada. No se trata solo de un ajuste técnico; se trata de una mudanza de principio. Y los principios, cuando se aflojan en nombre de la sensatez, casi nunca vuelven a endurecerse solos.

Costa Rica debería tener cuidado. Las pensiones, jubilaciones y beneficios sociales no son un sobrante patrimonial, ni una reserva crediticia diferida, ni un terreno disponible para experimentos hermenéuticos elegantes. Son, en miles de casos, el último escudo material de la dignidad en la vejez. Si empezamos a tratarlas como ingresos parcialmente disponibles para el cobro, aunque se les deje un “mínimo intocable”, habremos cruzado una frontera ética y jurídica que no conviene normalizar.

Porque al final el asunto es simple: una pensión no se defiende convirtiéndola en parcialmente tocable. Se defiende manteniéndola fuera del alcance de quien no debería entrar ahí. Ese sigue siendo el núcleo duro. Y perderlo sería mucho más que una reforma legal. Sería un retroceso moral del país