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Las áreas de protección de los cuerpos de agua

Las áreas de protección de los cuerpos de agua contenidos en diferentes leyes, tales como la Ley Forestal, la Ley de Aguas, la Ley de Agua Potable y la Ley del ITCO (aún vigente) y la normativa reglamentaria que las desarrolla, han constituido una de las disposiciones que con mayor frecuencia han sido objeto de disputas ambientales a nivel constitucional, penal y administrativo, entre otros ámbitos.  Esta forma de tutela ha combinado la declaratoria de bienes de dominio publico (propiedad del Estado) con limites al derecho de propiedad privada.

Con respecto a las áreas de protección de los cuerpos de agua, la normativa costarricense históricamente ha establecido, especialmente por medio de la Ley Forestal, obligaciones legales orientadas a su tutela y protección.

Indica la Ley Forestal No. 7575 de 1996 lo siguiente:

“Artículo 33. Áreas de Protección.  Se declaran áreas de protección las siguientes:

  1. Las áreas que borden nacientes permanentes, definidas en un radio de cien metros medidos de forma horizontal.
  2. Una franja de quince metros en zona rural y de diez metros en zona urbana medidas horizontalmente a ambos lados, en las riberas de los ríos, quebradas o arroyos, si el terreno es plano y de cincuenta metros si el terreno es quebrado.
  3. Una zona de cincuenta metros medida horizontalmente en las riberas de los lagos y embalses naturales y en los lagos y embalses artificiales construidos por el Estado y sus instituciones. Se exceptúan los lagos y embalses privados.
  4. Las áreas de recarga y los acuíferos de los manantiales cuyos límites deberán ser establecidos por los órganos competentes establecidos en el reglamento de esta Ley.

Artículo 34. Prohibición de talar en áreas protegidas. Se prohíbe la corta o eliminación de árboles en las áreas de protección descritas en el artículo anterior, excepto en proyectos declarados por el Poder Ejecutivo de Conveniencia Nacional.”

De la lectura de los artículos se pueden inferir las siguientes limitaciones al ejercicio del derecho de propiedad privada (artículo 45 de la Constitución Política) y libre iniciativa económica (artículo 46), que se establecen a continuación:

  • No se puede construir ni cortar árboles ni desarrollar cultivos agrícolas que no sean actividades de reforestación a las orillas de los predios.
  • Para el caso de proyectos de conveniencia nacional (definidos en el artículo 2 inciso m de la Ley Forestal y deben realizar un análisis costo-beneficio) se permite la corta de árboles, pero la normativa no menciona el caso de las construcciones. Sin embargo, esta ha sido la práctica en la declaratoria de proyectos de conveniencia nacional según se desprende de una revisión de varios de los decretos que así lo han dispuesto.
  • Adicionalmente, existe una protección de carácter penal que se encuentra, principalmente en el artículo 58 de la Ley Foresta que impone una pena de de prisión de tres meses a tres años a quien invada un área de conservación o protección cualquiera que sea su categoría de manejo……”

Este constituye uno de los delitos e infracciones a la normativa ambiental más frecuentes en el país: la construcción o cultivos (u otras acciones) realizadas dentro del perímetro de protección de los diferentes cuerpos de agua, tanto denunciadas ante el Tribunal Ambiental Administrativo como en sede penal.

Reforma del 2022

La Ley No, 10210 del 2022 modifica el régimen legal e incorpora un nuevo artículo 33 bis en la Ley Forestal vigente que indica lo siguiente:

“Infraestructura civil en áreas de protección urbanas y rurales. Se autoriza instalar y realizar; dar mantenimiento, reparación y reposición de obras civiles y de instituciones públicas, en el cauce y vasos de los cuerpos de agua en las zonas urbanas y rurales, así como-en sus áreas de protección tales como diques, muros, alcantarillas, puentes, acueductos, tomas, derivaciones y calibración de agua asignada en concesión, drenajes con mallas para recolección de residuos sólidos, infraestructura para la descarga de aguas pluviales. obras para el transporte de aguas residuales para su debido saneamiento, vertidos de aguas residuales procedentes de un sistema de tratamiento y descargas de drenaje agrícola para bajar el nivel freático que puede ser por canal abierto o por tubería; todo, sin deterioro de la calidad del agua y el cauce.

Asimismo, se autorizan obras de bajo impacto ambiental tales como plataformas de observación, puentes, puentes colgantes, tirolesas, elementos de señalización u otros elementos que permita el acceso, la observación y el disfrute seguro de las áreas naturales con el menor impacto posible, cuando tengan como fin el desarrollo de actividades turísticas, entre otras.

La responsabilidad de autorizar estas obras residirá exclusivamente en la Dirección de Agua del Ministerio de Ambiente y Energía, los cuales establecerán los requisitos y estudios necesarios, así como plazos de la administración para resolver”.

Asimismo, adiciona un artículo 33 ter: Obras de recuperación y rehabilitación en áreas de protección en zonas urbanas y rurales que autoriza el uso y la gestión de las áreas de protección exclusivamente para actividades y obras de bajo impacto ambiental, siempre y cuando cumplan con las regulaciones técnicas y estén orientadas a la recuperación, la rehabilitación y el resguardo de los cuerpos de agua de dominio público, y al desarrollo de actividades turísticas.

Igualmente, la responsabilidad de autorizar el uso y la gestión de estas áreas residirá exclusivamente en la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía; los requisitos técnicos, procedimientos y plazos se definirán vía reglamento.

Finalmente, el transitorio II de la Ley establece que, por el plazo de veinticuatro meses, las obras existentes que se encuentren dentro de la zona de protección podrán mantenerse sin que se pueda ordenar, por parte del Estado, su derribo y/o eliminación. En dicho plazo, las personas físicas o jurídicas deberán obtener la autorización respectiva y validar las construcciones existentes de acuerdo con la reglamentación emitida para tales efectos.  Sin embargo, debido a la ausencia de una reglamentación al respecto y de la admisión de una acción de inconstitucionalidad este procedimiento de regularización nunca fue aplicado.

Voto de la Sala Constitucional 

El Voto de la Sala Constitucional 2025-041905 de diciembre del 2025, anuló, por mayoría, el segundo párrafo del artículo 33 bis, el artículo 33 ter y el transitorio II de la Ley 10.210, al considerar que estas normas vulneraban principios constitucionales de protección ambiental.  Además, el tribunal interpretó el último párrafo del artículo 33 bis y aclaró que la competencia de la Dirección de Aguas no exime la obligación constitucional y convencional de contar con una evaluación de impacto ambiental (EIA) cuando la naturaleza de la obra o actividad así lo requiera técnicamente. Esta función, recordó la Sala, corresponde a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (Setena).

Conclusiones

Al respecto pueden presentarse algunas reflexiones sobre el alcance del voto, aunque la redacción integral del mismo aún no se encuentra disponible.

La Sala continua con su tendencia hacia la protección ambiental ante normas o actos que puedan violentar el artículo 50 de la Constitución y en general el régimen constitucional de tutela del desarrollo sostenible, posiblemente en atención a los principios de no regresión, objetivación de la tutela ambiental y otros.  Con anterioridad, en el contexto de uno de los proyectos de Ley de Gestión Integral del Recurso Hídrico, la Sala se había pronunciado en contra de los textos que reducían las áreas de protección del recurso en atención a principios constitucionales ambientales.

A la vez confirma su tendencia restrictiva hacia la regularización de actividades u ocupaciones del territorio como ha sucedido en los casos de áreas silvestres protegidas, entre otros.

Se reconoce que ciertas actividades dentro de las áreas de protección del recurso hídrico son congruentes con el principio del desarrollo sostenible y en todo caso ya de por si se amparaban en otras disposiciones jurídicas o practicas administrativas, aun sin estar expresamente exceptuadas

Finalmente, se integra el ordenamiento jurídico ambiental al considerar que las potestades autorizatorias de la Dirección de Aguas deben entenderse sujetas a la normativa y competencias relacionadas con la evaluación de impacto ambiental.