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El INS contabiliza 102 personas fallecidas en accidente de tránsito respaldadas por el SOA.
El Seguro Obligatorio para los Vehículos Automotores (SOA), que se paga todos los años al cancelar el marchamo, contempla una compensación económica a los beneficiarios, en caso del fallecimiento de una persona en un accidente de tránsito.
De enero a agosto del 2025, el Instituto Nacional de Seguros (INS), ha indemnizado por ₡612 millones a los familiares dependientes económicos de las 102 víctimas de accidentes de tránsito contabilizadas este año. El año anterior para el mismo periodo se registraron 76 fallecidos en carretera.
Además, de enero a agosto en el INS se registran 30.117 accidentes y 33.609 lesinados, un aumento del 14% si se compara con el año anterior.
“Ningún beneficio puede compensar la pérdida de un ser querido; sin embargo, el pago del SOA, incluido en el marchamo, resulta fundamental no solo para la atención médica de los lesionados en accidentes de tránsito, sino también para brindar, en caso de fallecimiento, un apoyo económico que ayuda a aliviar las cargas en momentos de profundo dolor y dificultad para las familias afectadas”, aseguró Sidney Viales, jefe de la Dirección de Seguros Obligatorios del INS.
En el 2024, el INS pagó ₡816 millones a familiares de 136 personas fallecidas en accidentes de tránsito registrados en ese mismo año y que a la fecha tenían la indemnización pagada.
Este pago se realiza al amparo del Artículo 76 de la Ley de Tránsito que establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 76.- Beneficiarios en caso de muerte. Tendrán derecho al pago por concepto de indemnización en caso de muerte de una persona por un accidente con un vehículo amparado por el seguro obligatorio de vehículos, según el orden de cita prioritaria, excepto los incisos a), b) y c), que no son excluyentes, las siguientes personas:
(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 6° de la ley N° 10166 del 30 de marzo de 2022, "Reforma varias leyes para el reconocimiento de derechos a madres y padres de crianza").
a) Los menores de dieciocho años que dependían económicamente del fallecido. No será necesario probar la dependencia económica, cuando los menores sean hijos de este. En todos los demás casos, se debe probar, fehacientemente, la dependencia económica.
b) Los hijos mayores de dieciocho años pero menores de veinticinco que realicen estudios universitarios y que no dispongan de los recursos propios para su manutención. Asimismo, los hijos mayores de dieciocho años que, por su condición de invalidez, no puedan procurarse sus propios ingresos.
c) El cónyuge supérstite que convivía con el accidentado, el divorciado o el separado judicialmente por causas imputables al occiso, siempre y cuando se compruebe que dependía económicamente del fallecido o, en su defecto, la compañera con quien haya o no haya procreado hijos, siempre y cuando haya convivido con él, de forma ininterrumpida, durante los últimos dos años y dependiera económicamente de él. En este caso, debe aportar las pruebas necesarias de su condición.
d) La madre legítima o la madre de crianza.
e) El padre, o el padre de crianza, la madre, o la madre de crianza, cuando haya velado en su oportunidad por la manutención del fallecido.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 6° de la ley N° 10166 del 30 de marzo de 2022, "Reforma varias leyes para el reconocimiento de derechos a madres y padres de crianza").
f) Los ascendientes o los descendientes hasta tercer grado de consanguinidad o de afinidad, los adultos mayores o los incapacitados para trabajar, que vivían bajo la dependencia económica del fallecido.
El monto que le corresponderá a cada beneficiario será igual al saldo de la suma por lesionado, dividido entre el número de derechohabientes”.