Jurista contestó entrevista preparada por Delfino.CR.

Como parte de un esfuerzo por dar a conocer el perfil de cada una de las sies personas que aspira a ocupar la vacante en la Sala III Delfino.CR envió el mismo cuestionario a todos los candidatos. Estas son las respuestas de Rafael González González. Don Rafael abandonó la carrera por motivos personales, pero de todos modos tuvo la gentileza de compartir sus respuestas con la ciudadanía.

Perfil profesional

Licenciado en Notariado y Derecho por la Universidad de San José. Egresado del programa de postgrado de Doctorado Académico en Derecho en la Universidad Escuela Libre de Derecho.

Entrevista

La Sala III tiene, en la actualidad, un criterio dividido en torno al tema de admisibilidad (Patricia Vargas González vs el resto) ¿Cuál posición asumiría en ese aspecto y con qué fundamento jurídico?

Mi criterio se ajusta al sostenido, en minoría, por la magistrada Vargas González. El tema de discusión se centra, en síntesis, en si se considera al recurso de casación como ordinario o extraordinario, y de las características que se le quiera asignar. Es decir, un recurso clásico —formalista y restringido— o un recurso que evoluciona hacia el siglo XXI en plena cuarta revolución industrial, que debe ser considerado accesible por las personas usuarias de la Administración de Justicia y eficaz para solucionar los conflictos sociales para el cual se diseñó.

Considero que, con independencia de la nomenclatura que quiera dársele, no puede obviarse que la ley procesal lo ubica como un medio de impugnación que puede tener como efecto que la sentencia dictada por un tribunal de juicio adquiera o no firmeza. Así, cabe la posibilidad de que el debate y aquellas sentencias que de este dependan se anulen, y se ordene la realización de un nuevo juicio en reposición del primero; o incluso que se enmendé el vicio, declarando la ineficacia de la decisión del tribunal de apelación de sentencia penal y manteniendo lo resuelto por el tribunal de instancia.

En este sentido, la Sala Constitucional resolvió que «[…] la sentencia no puede reputarse firme hasta que sean superadas las fases de apelación y casación, ya sea por haberse interpuesto dichos recursos o por haberse superado los plazos de ley para plantearlos. […]» (res. 2012-016848 de las 11:30 horas del 30 de noviembre de 2012).

El contexto procesal donde el legislador ubicó al recurso de casación no permite catalogarlo como uno extraordinario, sino como uno que, dentro del esquema de impugnación del sistema de justicia penal costarricense, puede ser utilizada por las partes para impedir la firmeza de la sentencia que les ocasiona algún tipo de agravio. Suma, la falta de clasificación del legislador del recurso de casación como uno extraordinario, formalista y rígido. Esto no es nimio. El Código Procesal Penal carece de referencia alguna y no puedo inferirse esto de la existencia de causales de admisibilidad específicas.

Nótese que, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sido consistente en que, para el adecuado funcionamiento de un régimen de impugnación de las sentencias —seguridad jurídica y efectiva protección de los derechos de las personas—, es necesario, y por ende no violatorio de la Convención Americana sobre Derechos Humanos el establecimiento de causales de admisibilidad particulares para un determinado recurso, siempre y cuando estos medios de impugnación estén disponibles para el interesado y resuelvan efectivamente, y de manera fundada, el asunto planteado, así como eventualmente proveer la reparación adecuada (cfr. Trabajadores Cesados del Congreso —Aguado Alfaro y otros— vs. Perú, de 20062, y posteriormente en el Caso Castañeda Gutman vs. Estados Unidos Mexicanos, de 2003).

En otras palabras, el que se cuente con un recurso de apelación de sentencia penal que cumpla con las exigencias del artículo 8.2.h de la Convención, no transforman el recurso de casación, per se, en extraordinario. Ni tampoco lo hace el que existan causales de admisibilidad y motivos específicos en los cuales se debe ser fundar el recurso de casación (artículos 468 y 469 CPP), pues, al haberse cumplido con la exigencia convencional a contar con un recurso flexible, amplio y no formalista con el recurso de apelación, bien puede existir otro recurso ordinario, aunque limitado, como estimo se da en nuestro entorno jurídico.

En este escenario no veo obstáculo en la aplicación del 15 CPP para el saneamiento de defectos formales en la interposición de los recursos de casación. Incluso, aun obviando el considerar el recurso de casación como uno ordinario, dicha norma sería de aplicación al relacionarla con el artículo 2 del mismo cuerpo legal.

El sistema de impugnación de la sentencia penal no firme, a nivel de derecho comparado, se está dirigiendo hacia un modelo flexible, eficiente y más justo, que permite el ejercer efectivamente el derecho al acceso a la justicia de manera pronta y cumplida (art. 41 de la Constitución Política). Por lo que, en protección del derecho humano a recurrir aquellas sentencias que le causan agravio y de agotar todo los medios procesales dispuesto por el legislador para esto, debe interpretarse que el artículo 15 ibidem no restringe el derecho a la prevención de saneamiento únicamente a los “recursos ordinarios”. Como si se tratara de un listado de supuestos números clausus, cuando en realidad es un simple listado ejemplarizante. Prueba de ello es que el legislador utiliza “cualquier” como un cuantificador indefinido para hacer referencia a las gestiones que pueden presentarse. Las cuales están en relación de género a especie, con los recursos, lo que no excluiría a los extraordinarios.

Dada la estadística existente desde 2012 a la fecha en materia de porcentaje de admisibilidad de casaciones y revisiones (evidenciada en los informes del Estados de la Justicia y diversos informes) ¿Cree que debe hacerse alguna reforma normativa al tema? ¿Cuál propone y por qué?

Creo que sí debe realizarse una reforma al Código Procesal Penal. Se debe modificar el artículo 15 para eliminar de la expresión “recurso ordinario”, la palabra “ordinario”, con el fin de que la norma haga referencia a cualquier recurso.

Al artículo 471 procesal agregarle un párrafo que indique: «[…] Cuando se estime que la redacción del recurso de casación presenta defectos que impiden, en forma absoluta, conocer del reclamo, la Sala de Casación le prevendrá a la parte su corrección conforme al artículo 15 de este Código, puntualizándole los aspectos que deben aclararse y corregirse. Si los defectos no son corregidos, declarará su inadmisibilidad.[…]».

Esto flexibilizaría el recurso de casación, otorgando la posibilidad a la parte para que corrija su impugnación en los términos que se estima defectuosa e incrementaría la admisibilidad de recursos para analizarlos por el fondo.

El procedimiento para la revisión de la sentencia penal firme debe tratarse con precaución y apegado al artículo 42 constitucional. Este numeral dispone: «[…] Nadie podrá ser juzgado más de una vez por el mismo hecho punible. Se prohíbe reabrir causas penales fenecidas y juicios fallados con autoridad de cosa juzgada, salvo cuando proceda el recurso de revisión.]» Fijado este derecho, su apertura parte de definir legalmente qué causales permitirán la revisión de la sentencia firme, lo que puede tornar más o menos restringido la posibilidad de la revisión.

Debe tenerse claro que, dentro de los fines del proceso penal costarricense está el de la averiguación de la verdad del hecho y las circunstancias sometidas a discusión (Art. 180 CPP). Fin del cual no se extra el procedimiento de revisión, por estar regulado como uno de carácter penal. No obstante, y si bien se reconoce esta finalidad cuando se admite la revisión del fallo condenatorio —o aquel que impone la medida de seguridad y corrección— para casos donde la sentencia se fundó en prueba falsa, es decir, contraria a la verdad, se terminó por limitar el acceso a la justicia y seguridad jurídica al exigirse que dicha falsedad «[…] se haya declarado en fallo posterior firme. […]». En otras palabras, se somete a una persona a un doble procedimiento para poder quedar libre de una sentencia que estima injusta e ilegítima. Esto desincentiva la presentación de este tipo de procedimientos, pese a que, en su gran mayoría, los reclamos se enfocan en que la prueba aportada al proceso penal es falsa y los jueces y juezas no lo advirtieron cuando tomaron su decisión.

Por ende, estimo procedente una reforma del artículo 408 CPP, inciso b), para que se elimine la exigencia de la sentencia posterior firme que declare la falsedad de la prueba, cuando el procedimiento de revisión se funde en este supuesto.

Claro está, para que cumpla con sus finalidades, la limitación de admisibilidad de este supuesto estaría sujeta a que el tópico de revisión no haya sido discutido y resuelto mediante apelación de sentencia o en casación.

Desde la Corte y luego desde la Maestría de Ciencias Penales de la UCR se advirtió sobre la inconveniencia de que las magistraturas (designadas por la Asamblea Legislativa ) fueran el órgano destinado a juzgar a miembros de los supremos poderes en primera instancia y se propuso una reforma normativa que no ha avanzado en la Asamblea. ¿Cuál es su posición al respecto?

Por supuesto que las personas integrantes de los Supremos Poderes tienen, por disposición constitucional, inmunidad, con la finalidad de garantizar la seguridad de los gobernantes y proteger su independencia en la función pública, frente al temor de la simple denuncia o persecución penal arbitraria. No obstante, superado el desafuero ante la Asamblea Legislativa, no veo obstáculo alguno para que dichas personas sean sometidas a los tribunales comunes.

Primero, en apego al artículo 33 constitucional: «[…] Toda persona es igual ante la ley […]», lo que implicaría, en principio, que para todos y todas aquellos sometidos a una investigación y procesamiento por delito serían los tribunales comunes los competentes para conocer de este juzgamiento, sin que deba hacerse alguna discriminación con respecto a los miembros de los Supremos Poderes cuando ya no tienen el fuero de no procedibilidad penal como garantía.

Frente a la ciudadanía un procedimiento como el que tenemos, donde superado el desafuero siguen los miembros de los Supremos Poderes siendo juzgados por los magistrados y magistradas de la Corte Suprema de Justicia que, de manera directa o indirecta han sido nombrados por estas mismas personas, muestra atisbos y apariencia de falta de objetividad y transparencia, que no coinciden con un Estado democrático y amplia la brecha entre las personas comunes y quienes ostentan cargos políticos importantes.

Segundo, estimo que los tribunales de justicia ordinarios, con la participación de jueces y juezas elegidos por carrera judicial, se encuentran en un momento de madurez jurídica, por lo que sus decisiones, en tesis de principio, siempre que se apeguen a la Constitución Política, la ley y los instrumentos internacionales y comunitarios, no les traerá mayores consecuencias que los que la misma les disponga. De este modo, sus nombramientos nunca pasaran por criterios políticos, sino de atestados, oposición y competencia, lo que reduciría la posibilidad de injerencia, externa o interna, en su fallo.

Suma que, las personas miembros de los Supremos Poderes sometidas al procedimiento ordinario, ahora tendrán mayor oportunidad de seguir el procedimiento de apelación y casación, como lo tienen las restantes personas sometidas al proceso ordinario.

Esto implicaría, además, una mayor credibilidad y legitimidad en el sistema de justicia penal por parte de la ciudadanía.

¿Cuál es su posición en torno al tema, expuesto por el Estado de la Justicia, de los cambios normativos que deben efectuarse en la cúpula judicial para separar las funciones disciplinarias, administrativas y de juzgamiento? ¿Cree que la magistratura debe concentrarse en la función de juzgar y dejar el resto de funciones en otros órganos? ¿Qué propone al respecto?

No está oculto que la estructura de gobernanza del Poder Judicial fue diseñada para concentrar en la Corte Plena la toma de decisiones y así, bajo una verticalidad recognoscible, permear hacia el resto de las estructuras de la organización. Sin embargo, este modelo que en antaño podía resultar eficiente, por cuanto la litigiosidad en las Salas de Casación de las distintas materias, o de los temas de constitucionalidad en discusión, no eran tantos, permitiendo una función rápida en el juzgamiento y, a su vez, la administración de los asuntos relacionados con las funciones disciplinarias y administrativa, hoy en día parece no resultar adecuado. El crecimiento de Poder Judicial implica que las funciones paralelas a las de administrar justicia van en franco crecimiento y evolucionan a la complejidad, lo que demanda mayor tiempo para su conocimiento, deliberación y resolución. Asimismo, conlleva que los tiempos destinados a juzgar sean menores, lo que genera mora judicial en las salas y, de uno y otro modo, justicia extemporánea.

Abogo por una desconcentración del gobierno del Poder Judicial en Corte Plena hacia una figura más democrática y fortalecida del Consejo Superior, que conozca, entre otros, temas de nombramientos, disciplinarios y administrativos, permitiendo a los magistrados y magistradas enforcarse más en los temas jurídicos de los casos sometidos a su conocimiento y aquellos que atañen propiamente al funcionamiento del Poder Judicial en la materia en la que se desempeñan. Entre estos, proponiendo las reformas legales necesarias para esto.

En materia de la ley de ejecución de las sentencias penales la Sala Constitucional, desde vieja data, señaló la necesidad de que se legisle sobre el particular. Hay varios proyectos en trámite…¿los conoce? ¿sabe sus diferencias? ¿cuál es su criterio jurídico y sustento al respecto?

En un primer acercamiento al tema, no cabe duda que el país está en deuda con este tema, a pesar de que la Sala Constitucional señaló la necesidad de legislar al respecto y, desde la misma promulgación del Código Penal en 1970 ya se habla del tema.

Se puede contabilizar, aunque con temor a equivocarme, por lo menos seis proyectos que se han presentado al respecto, por lo que realizar una comparación de todos con sus diferencias conllevaría un tiempo mayor al que tengo a disposición para emitir esta respuesta.

Sobre el último de estos, que se tramita bajo el expediente legislativo 24.019, y el texto sustitutivo que se aprobó, puedo indicar que lo conozco. En general se regulan temas como los derechos y deberes de las personas privadas de libertad por sentencia penal, el control jurisdiccional de los tribunales de justicia (de ejecución de la pena) y los referentes a los distintos sistemas penitenciarios y, en general, distintas disposiciones de rango penal.

Es una propuesta relevante que trata de solucionar el vacío legal que durante años se ha llenado vía reglamentaria o jurisprudencial, y lo veo como un avance positivo en esta materia. De destacar el que se mencione que el marco normativo lo que pretende es catalogar a la ejecución de la pena como una política de Estado, lo que alejaría de su rango de acción aquellas políticas oportunistas que tratan de permear el sistema a través de modificaciones reglamentarias y mantendría que la finalidad de la pena es ejercer sobre la persona condenada una acción rehabilitadora. Para ello se establece una serie de principios rectores que influirán, de manera transversal, en todo el procedimiento y aplicación de las penas y medidas de seguridad.

Por supuesto que esta ley implica una reorganización de las funciones de las personas juzgadoras actuales que conocen de esta materia, y de los auxiliares de justicia, como la Defensa Pública y las labores y potestades del Ministerio Público, con distintos trámites, procedimientos, plazos y algunos incidentes que no estaban regulados legalmente, como el de queja y cambios en las modalidades de cumplimiento de la pena, que implica su ubicación y niveles de ejecución, o el seguimiento de aquellas sanciones alternativas.

Además de la coordinación necesaria entre autoridades que obliga el cumplimiento de esta ley, es importante el que se haya reconocido a la autoridad penitenciaria como una parte procesal en los incidentes relativos a la imposición de medidas correctivas establecidas por el Juzgado de Ejecución de la Pena contra los establecimientos penitenciarios o cuando se trate del control jurisdiccional de un acto administrativo.
En igual sentido, que se considere a la víctima y la persona querellante como parte procesal en las incidencias relativas a la libertad de la persona sentenciada, que se plantee durante la ejecución de la pena, incluido el derecho de que se le comunique de las resoluciones judiciales dictadas, y el de asistencia y participación en la audiencia orales que se señalen.

A pesar de que era obvio, celebro el que se estableciera que durante la etapa de ejecución de la pena solamente se autoriza la restricción de los derechos que indique la sentencia penal, y no se puede ir más allá, a menos que la restricción a un derecho diferente resulte necesario, útil y proporcional para asegurar la ejecución y el cumplimiento de esa sanción.

Finalmente, retomar que la ejecución de las medidas de seguridad, por resultar curativas, siempre deben transcurrir por la senda de los derechos humanos, reconociendo la dignidad de estas personas y promoviendo, en lugar de su exclusión y aislamiento, la inserción en la sociedad, familia y comunidad. Para lo cual deben procurarse en conjunto políticas de Estado tendiente a lograrlo.

Sobre la necesidad de integración paritaria de todos los órganos administrativos del Poder Judicial, pese a la normativa (CEDAW), ha habido resistencia…¿cuál sería su posición de ser elegido?

Estoy convencido de la igualdad de representación en los órganos decisores, políticos y públicos, entre hombres y mujeres, como lo establece la CEDAW en su artículo 7, para garantizar a las mujeres en igualdad de condiciones, entre otras, el participar de las políticas gubernamentales y su ejecución, y ejercer todas las funciones públicas en cualquier plano, de gobierno o privado.

Esto trae una serie de beneficios, entre estos, el contar con una perspectiva de género diferente y permitir una gobernanza más eficiente, efectiva y diversa. Seguiría apoyando la obligación que tiene el Estado costarricense de tomar todas las medidas apropiadas para eliminar cualquier tipo de discriminación en este sentido.

El Poder Judicial ha permitido las "puertas giratorias" en su funcionariado, inclusive fiscales y jueces que pasan a puestos político-partidarios...¿es compatible eso con la independencia judicial u objetividad de esos puestos? De presentarse nuevas solicitudes ¿cuál sería su voto al respecto?

Estimo que la imparcialidad de las personas juzgadoras y su objetividad frente al caso concreto y la aplicación de la ley, es el insumo más importante en el reconocimiento de la función de administrar justicia asignada al Poder Judicial. Cuando existen fracturas en la solidez de estos principios se afecta a la estructura misma de la institución y frente a la ciudanía se muestran fantasmas de corrupción y deslegitimación.

Desde una perspectiva meramente objetiva por supuesto que la imparcialidad podría no verse afectada porque un funcionario judicial, autorizado por la Corte, participe en funciones de gobierno o de alguna otra institución, y luego regrese a juzgar. Sin embargo, está más que claro que la imparcialidad no solo de la perspectiva objetiva se nutre, si también debe ser presunta. Es decir, desde la vista de un observador público también la persona juzgadora debe verse alejada de cualquier atisbo de parcialidad, de conflictos de interés o de falta de objetividad.

Esta última perspectiva sí se ve afectada si una persona funcionaria judicial, en especial de la judicatura y el Ministerio Público, funge en puestos políticos o partidarios, pues al regresar es muy difícil, casi imposible, que la ciudadanía, y las partes, lo vean como una persona alejada o externa a esas agrupaciones y los intereses que representan. Mi posición al respecto, en casos futuros, sería por analizar muy rigurosamente cada petición y votar negativamente aquellas donde la imparcialidad presunta del funcionario se vería cuestionada una vez que regrese a sus funciones judiciales.

Se han incrementado puestos administrativos en la materia penal (los gestores judiciales) sin ley que lo autorice, con salarios importantes, sacando a jueces de sus puestos jurisdiccionales para ocupar cargos administrativos y, pese a ello, el aumento de los tiempos y circulantes penales sigue su patrón ascendente...¿cree que esa política debe mantenerse?

Creo que la adecuada planificación, el desarrollo de técnicas para gestionar la función de administrar justicia, la innovación en procedimientos y la aplicación de la tecnología para reducir trámite rutinarios o de providencia que restan tiempo a las personas juzgadoras, son los mejores métodos para reducir la mora judicial y los tiempos de duración del proceso penal.

Por supuesto que la implementación de estas políticas con el acompañamiento de jueces y juezas experimentados es un complemento relevante, pero no necesariamente debe hacerse sacando a aquellos de su función jurisdiccional. No por lo menos de manera completa. De ahí que, aunque apoyaría la continuidad de las gestorías, definitivamente pretendería que se redefina sus competencias, atribuciones y ubicación funcional.

¿Qué política impulsaría para enfrentar la mora judicial en materia penal?

Como lo indiqué supra, una planificación adecuada y especializada, para un adecuado tratamiento de la gestión judicial en cada despacho, tomando en consideración sus particularidades, proveería un uso eficiente del tiempo y los recursos que aporta el Poder Judicial.

Debe unirse a esto una serie de modificaciones reglamentarias y de procedimientos legales dirigidos a la eficiencia y eficacia de la administración de justicia, con la utilización de sistemas informáticos y nuevas tecnologías que faciliten la implementación de trámites ágiles, a fines a las personas usuarias y que reduzcan la burocracia procedimental, dando pie a que exista un mayor acceso a la justicia, a la información y que los asuntos estén listos para fallo lo antes posible.

Debe plantearse políticas institucionales estandarizadas y reformas legales sobre competencia que le permitan a la administración superior del Poder Judicial, con mayor rapidez y oportunidad, el destinar recurso humano que pueden estar ociosos en un momento y lugar determinado, al conocimiento de otros que están atrasados, bajo el principio de que la carga de asuntos para resolver no corresponde a un despacho judicial en particular, sino que puede ser gestionados por otros despachos a conveniencia de la máxima de la justicia pronta y cumplida.

El proceso penal ocupa un rediseño. Se debe priorizar un proceso más eficiente en el uso del tiempo, tanto de los despachos judiciales en sus funciones, como de la participación de las partes y sus abogados. Claro está, sin lesionar los derechos fundamentales de las partes y en un sano equilibrio con el ejercicio de defensa de sus intereses.

La audiencia preliminar y la fase de juicio en el proceso penal necesitan un cambio relevante hacia la maximización del recurso humano —personas juzgadoras— para atender y promover la realización de la mayor cantidad de debates y audiencias, sin crear nuevas plazas, y establecer límites procesales infranqueables para llegar a las medidas alternas en etapas tempranas y destinar la fase de juicio únicamente para aquellos asuntos que no pueden resolverse de un modo distinto.