La conciliación fiscal es fundamental para la determinación y soporte documental de las pérdidas fiscales.
El Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica recuerda a los contribuyentes que el cierre fiscal está cerca, y es necesario tomar en cuenta los beneficios y las consideraciones sobre la deducción de pérdidas fiscales de periodos anteriores del Impuesto sobre las utilidades establecido en el Título I de la Ley del Impuesto sobre la Renta N° 7092.
La Ley N° 9635, reformó el inciso g) del artículo 8 gastos deducibles, de la Ley del Impuesto sobre la Renta N° 7092, en el cual se indica que cuando en un periodo fiscal una empresa obtenga pérdidas, estas se aceptan como una deducción de la renta bruta y el inciso i) del artículo 17 del Decreto Ejecutivo No.43198-H Reglamento a la Ley del Impuesto Sobre la Renta, detalla las pautas a considerar para una correcta deducción.
Los contribuyentes deben de tomar en cuenta las siguientes consideraciones:
- Empresas comerciales, industriales y otras. La deducción puede realizarse en los tres periodos fiscales siguientes y consecutivos a aquel en que ocurrió le pérdida, aplicando un máximo posible en cada año sin que la suma supere el 100% del total de la pérdida original.
- Empresas agrícolas. La deducción puede realizarse en los cinco periodos fiscales siguientes y consecutivos a aquel en que ocurrió le pérdida, aplicando un máximo posible en cada año sin que la suma supere el 100% del total de la pérdida original.
- Las pérdidas deben estar contabilizadas como pérdidas diferidas en cada periodo del impuesto en que haya ocurrido.
- Las pérdidas deben estar relacionadas con la actividad lucrativa del contribuyente.
- Empresas que por su naturaleza realizan actividades agrícolas combinadas con actividades comerciales o industriales, deben llevar el control de las actividades agrícolas por separado; registrar las pérdidas separadas; y considerar los plazos de deducción para cada actividad.
- Las pérdidas no utilizadas en los términos de la Ley y su reglamento no serán acumulables ni deducibles fuera de los periodos indicados en la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Dunia Zamora, presidenta del Colegio de Contadores Públicos, resalta la importancia y el deber de contabilización que tienen las empresas, además de la necesidad de implementar las diferentes Normas Internacionales de Información Financiera. Por lo tanto, cada contribuyente, de acuerdo con sus características, deberá aplicar la normativa internacional que le corresponda.
Zamora destacó:
Además, es necesario que las empresas cuenten con auxiliares de la cuenta de pérdida diferida y su respectiva aplicación. Es importante señalar que la conciliación fiscal es la base para la determinación de las pérdidas fiscales del Impuesto sobre las Utilidades, establecido en el Título I de la Ley del Impuesto sobre la Renta N° 7092. Esta conciliación debe realizarse de acuerdo con la NIC 12 sobre Impuesto a las Ganancias, con el fin de que los contribuyentes cuenten con la documentación suficiente que respalde la aplicación de la pérdida fiscal, tomando en cuenta que a algunos contribuyentes se les ha rechazado esta deducción por falta de la debida documentación".
Ganancias de capital obtenidas por no domiciliados
Las ganancias de capital se establecen en el capítulo XI de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, en el artículo 28 ter y el artículo 52 del reglamento; señalando que en el caso de transmisión de bienes inmuebles situados en territorio nacional de propiedad de un no domiciliado, el adquirente debe retener e ingresar un 2,5% de la contraprestación acordada, en concepto de retención a cuenta del impuesto correspondiente a la ganancia de capital, explica la presidenta del Colegio de Contadores Públicos. Por esta razón, cuando se aplica, no debe aplicarse el Impuesto sobre Remesas al Exterior.
Agregó que es importante mencionar que, si el adquirente no realiza la retención y el ingreso correspondiente, el Registro Nacional no podrá inscribir la transmisión de los bienes, y si se trata de bienes muebles o derechos no sujetos a inscripción, quedarán sujetos al pago del impuesto correspondiente debido a la transacción.
Ejemplos:
- Una persona no domiciliada que tiene acciones en una entidad costarricense, vende sus acciones a otra sociedad o persona física domiciliada en Costa Rica. Cuando se da este hecho el comprador debe retener y trasladar al Ministerio de Hacienda el 2.5% contraprestación acordada.
- Una persona no domiciliada que tiene una finca en suelo costarricense, vende su finca a otra sociedad o persona física que sí está domiciliada en Costa Rica. Cuando se da este hecho el comprador debe retener y trasladar al Ministerio de Hacienda el 2.5% contraprestación acordada.
Existen interrogantes relacionadas con esta retención, relacionadas a cuál formulario utilizar, ya que se realiza la retención cuando el comprador es un no domiciliado, entre otras. La Administración Tributaria ha emitido respuestas relacionadas con que la retención del 2,5% corresponde a un pago a cuenta del Impuesto a Ganancias de Capital, y que el vendedor no domiciliado tiene el deber de presentar la respectiva declaración de autoliquidación del impuesto, indicando que no es posible calificar la retención que realiza el adquirente de un no domiciliado, como “única y definitiva”, cuando la normativa textualmente enuncia que la retención se efectúa como un “pago a cuenta”.
El Colegio de Contadores Públicos recomienda que cuando se asesore a un no domiciliado, se le debe indicar las implicaciones fiscales correspondientes y, en caso de duda, consultar al Ministerio de Hacienda, para realizar los pagos, retenciones y declaraciones que correspondan.
Sanciones por incumplimiento
De acuerdo a lo establecido en el Código de Normas y Procedimientos Tributarios y sus reformas, citamos algunas de las sanciones por incumplimiento a tomar en cuenta para el cierre fiscal:
1. Omisión de la declaración de inscripción, modificación de datos o desinscripción (Art. N° 78). Multa de medio salario base por mes o fracción de mes ¢231.100,00, sin que supere el monto de 3 salarios base ¢1.386.600,00.
2. Omisión de la presentación de declaraciones autoliquidativas de obligaciones tributarias (Art. N° 79). Multa de medio salario base por presentación tardía: ¢231.100,00.
3. Morosidad en el pago del tributo (Arts. N°s 80 y 80 bis). Multa del 1% por cada mes o fracción de mes, por el plazo transcurrido desde el momento en que debió efectuarse el pago del tributo hasta la fecha del pago efectivo. Esta sanción no tiene reducción; se calcula sobre el monto del impuesto no pagado a tiempo y no puede superar el 20% de esa suma.
4. Incumplimiento en el suministro de información (Art. N° 83):
a) Por incumplir con la presentación de información dentro de los plazos establecidos, sea la declaración en su totalidad o por omisión de registros. El porcentaje de la sanción se establecerá de acuerdo a la proporción de registros omitidos, del total que se debió reportar.
b) Por presentar información con errores de contenido o que no corresponda a lo solicitado.
5. Incumplimiento del deber de llevar registros contables y financieros (Art. N° 84). Sanción y monto por pagar de un 1 salario base ¢462.200,00.
El Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica recuerda que es fundamental que los contribuyentes mantengan al día sus obligaciones tributarias para evitar las consecuencias legales derivadas del incumplimiento, las cuales están claramente establecidas en la normativa vigente.
Además, invita a los profesionales, empresarios y público en general a que participen en el II Encuentro Regional Centroamérica y Panamá que se celebrará este 28 y 29 de noviembre de forma virtual, donde se abordarán temas multinacionales y de interés tributario.