En forma reiterada, al analizar los problemas de la justicia constitucional en Costa Rica, los profesores españoles sostienen que la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en comparación con el Tribunal Constitucional español es uno de los órganos jurisdiccionales más eficaces y sobresalientes de la región, sin embargo, si continúa con el circulante tan elevado de casos por año, más de 30.000 asuntos que se votaron el año pasado, puede morir de éxito.
En efecto, si bien se puede apreciar a lo interno del Tribunal Constitucional costarricense un verdadero compromiso de los señores magistrados, de sus letrados y de su personal administrativo en su trabajo (es evidente la mística y la responsabilidad, con la que realizan sus funciones), ello se hace a costa del sacrificio de su salud y de su vida personal. En este orden la Sala Constitucional de Costa Rica no solo es uno de los tribunales más importantes de la región, sino también, uno de los más eficaces, teniendo en cuenta las estadísticas anuales de la Sala en materia de resolución de los recursos de amparo y de habeas corpus, así como los diversos procesos de control de constitucionalidad, previo y a posteriori, concreto y abstracto, más la resolución de los conflictos de competencia entre los órganos constitucionales del Estado.
Una propuesta que, reiteradamente, se ha señalado para evitar que la Sala Constitucional muera de éxito es implementar los tribunales de garantías constitucionales, para que conozcan del recurso de amparo (lo que supone el mayor circulante de asuntos del Tribunal Constitucional), en única instancia.
En este sentido, en el año 2008, con la implementación del Código Procesal Contencioso Administrativo, se diseñó, a partir de una jurisprudencia compartida y un diálogo fluido y unidireccional entre la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Constitucional, el recurso de amparo de legalidad, como un remedio sumario y sencillo para la defensa y salvaguardia de todo tipo de violación del derecho a un procedimiento administrativo pronto y cumplido, a partir del derecho proclamado en el artículo 41 del texto fundamental.
Desde allí, se ha encomendado a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la resolución de este tipo de asuntos, en única instancia, con las reglas de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, más los institutos de la conciliación y el archivo por satisfacción extra procesal, en los términos del artículo 35.2 del Código Procesal Contencioso Administrativo, Ley No. 8508, de 28 de abril de 2006, en cuya virtud:
De haberse acudido directamente a la vía jurisdiccional, el juez o el Tribunal concederá, al jerarca supremo de la entidad o el órgano competente, un plazo máximo de quince días hábiles, con suspensión del proceso, para que cumplimente la conducta debida. De hacerlo así, se dará por terminado el proceso sin especial condenatoria en costas, sin perjuicio de continuarlo para el restablecimiento pleno de la situación jurídica de la persona lesionada. Si, transcurrido dicho plazo, se mantiene total o parcialmente, la omisión, el proceso continuará su curso, sin necesidad de resolución que así lo disponga”.
Esta vía, aunque se cuenta, únicamente, con dos jueces, en la actualidad, para conocer esta materia, resulta ser muy exitosa y eficiente para la resolución de las abstenciones, la inercia y las omisiones de la Administración, en la contestación y notificación, de modo oportuno, de las quejas, los reclamos y las denuncias de los particulares, en el plazo de ley.
A mi juicio, los procesos de amparo de legalidad podrían ser, en forma clara, un antecedente de los tribunales de garantías constitucionales, de tal forma que se les habilite para conocer, en única instancia, cualquier tipo de proceso o recurso de amparo, en cualquier materia, y que se reserve a la Sala Constitucional, por ejemplo, la única oportunidad para conocer en revisión un caso, cuando el recurrente acredite que su situación reviste de una especial relevancia o trascendencia constitucional, es decir, cuando hay jurisprudencia contradictoria a lo interno del tribunal o de la Sala sobre una materia, o bien cuando el caso resulta ser novedoso. Lo anterior, teniendo en cuenta que el recurso de amparo es bifronte y tiene una doble función, por un lado, desde una connotación subjetiva, la defensa de los derechos humanos proclamados en la Constitución Política y en los Instrumentos Internacionales en materia de Derechos Humanos aplicables en la República y, por otro, desde una vertiente objetiva, la defensa material de la Constitución, lo que sería perfectamente admisible, de cara al compromiso contemplado en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, dado que el recurso ya existiría a lo interno de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Lo anterior supone dotar de recursos económicos y humanos a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para implementar los Tribunales de Garantías Constitucionales y, en este orden, el personal auxiliar de la Sala Constitucional, Los letrados, bien podrían trasladarse a la primera para integrar las diversas secciones del Tribunal de Garantías Constitucionales.
De esta forma, la Sala Constitucional se dedicaría, con exclusividad, a atender los diversos procesos de control de constitucionalidad, más unos 50 o 60 recursos de amparo al año, donde se acredite, en forma precisa, la especial relevancia o trascendencia constitucional de un caso, bajo los supuestos y criterios de admisión muy rigurosos, de tal forma que esta segunda instancia en materia pueda ser denegada con una mera providencia. Lo anterior, habida cuenta que la tutela, salvaguardia y protección de los derechos humanos ya se produjo en los Tribunales de Garantías Constitucionales, en esta materia.
En estos términos dejo mi humilde propuesta de resolución del problema que actualmente enfrenta la Sala Constitucional, dado su circulante excesivo, lo cual no será manejable a un mediano plazo, como lo ha advertido con claridad y acierto don Fernando Castillo Víquez, presidente de la Sala Constitucional.
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