El pleno de magistrados del Tribunal Supremo de Elecciones emitió una resolución el 28 de agosto pasado a solicitud del Partido Gente Montes de Oca en el que abordó el tema de la doble militancia y qué mecanismos tienen las agrupaciones políticas para verificar si sus afiliados están incurriendo en ella y sancionarlos.

Según consta en la resolución 7255-E8-2023, el Comité Ejecutivo Superior del Partido Gente Montes de Oca dispuso consultar al TSE sobre varios temas relacionados con la doble militancia, a saber: 1) el mecanismo al que pueden acudir los partidos políticos para verificar que sus afiliados no hayan renunciado tácitamente a la agrupación política, 2) la posibilidad de consultar la lista de los participantes en asambleas partidarias; 3) la seguridad jurídica en la conformación de los padrones electorales internos; y, 4) el procedimiento para excluir a los afiliados que renuncien tácitamente por doble militancia.

En primer lugar los magistrados recordaron que la reiterada jurisprudencia del Tribunal ha establecido que la doble militancia partidaria está prohibida en el sistema electoral costarricense porque no se ajusta al diseño constitucional, toda vez que la articulación de intereses sociales y la representación de distintas plataformas políticas, encomendadas a los partidos en las sociedades democráticas, se desnaturalizaría si fuera posible militar en varias de estas organizaciones a la vez.

Por tal motivo se ha insistido en que la intervención de un militante en otra agrupación política (mediante actos que reflejen de manera inequívoca su decisión de desligarse del partido político anterior y afiliarse a otro) supone la renuncia tácita e inmediata de la militancia ejercida hasta ese momento en la anterior agrupación.

De seguido el Tribunal listó algunas acciones bajo las cuales se puede considerar que una persona renunció a su militancia partidaria en la anterior organización:

  1. Si es designado o desempeña cargos en la estructura interna partidaria del nuevo partido.
  2. Si acepta candidaturas a cargos de elección popular por el nuevo partido.
  3. Si participa en las asambleas partidarias o en las convenciones internas de otra agrupación política.
  4. Si emite el voto en esos procesos internos.
  5. Si ejerce representación partidaria en los comicios electorales, mediante el ejercicio efectivo de los cargos de fiscal partidario o de miembro de mesa.
  6. Si contribuye económicamente con la agrupación.

Los magistrados reconocieron que dado que en Costa Rica no existe obligación de que los ciudadanos registren su afinidad partidaria, y dado que hay agrupaciones políticas que carecen de registro actualizado de militantes, se imposibilita la verificación inmediata de los casos de doble militancia, por lo que la vía para que las agrupaciones aborden casos de ese tipo es mediante la denuncia ciudadana ante el propio partido político. 

Piénsese, por ejemplo, en la hipótesis de un simpatizante de una agrupación política, que no cuenta con registro actualizado de militantes y que realice algún acto de militancia en otro partido. Aunque este último quede registrado en la Administración Electoral, no existe manera de verificar en la sede electoral esa “renuncia tácita”, dada la carencia de ese registro en la agrupación política. De ahí que este Tribunal estima que, ante la imposibilidad de acudir a un registro actualizado de militantes en los partidos políticos que permita a las otras agrupaciones políticas verificar si un militante “renunció tácitamente” a la agrupación política, por haber realizado actos de militancia en otra, la denuncia ciudadana, ante la propia agrupación política, es la vía a la que se puede acudir para que los partidos políticos tomen las medidas que estimen pertinentes.

Asimismo, el TSE determinó que toda la documentación aportada por los partidos políticos en el proceso de inscripción debe estar a disposición y puede ser consultada en la Administración Electoral, no solo por las agrupaciones políticas sino también por la ciudadanía en general.

Por ende, los partidos políticos están habilitados para solicitar a la Administración Electoral la información que consta en sus archivos sobre los actos registrables, en la que se incluye, sin duda, la relacionada con la lista de participantes de las distintas asambleas partidarias.

Finalmente ante la pregunta de si era necesario un debido proceso para excluir a una persona del registro de militantes y padrones partidarios que incurrió en "doble militancia", el TSE respondió que la consecuencia jurídica de la doble militancia y sus efectos pueden homologarse a lo que sucede con las faltas de mera constatación en materia disciplinaria, en donde la comprobación de la conducta no requiere mayores diligencias probatorias adicionales, porque su resultado está a la vista.

Es por esta razón que la agrupación política no está obligada a desarrollar un procedimiento interno, con garantías del debido proceso, para tomar la decisión de suspender la condición de militante de la persona, pues la propia voluntad de ese militante, que es evidente, se materializó en actos que solo pueden atribuirse a los miembros de una agrupación política, según lo prescriben los artículos 53 y 54 del Código Electoral.

Los jueces electorales señalaron que carece de efecto práctico que se obligue a los partidos realizar un procedimiento para suspender militantes cuando estos demuestran su desvinculación con actos como la afiliación y militancia directa y evidente en una nueva agrupación política.

En virtud de que no existe motivo para modificar el criterio jurisprudencial antes expuesto, este Tribunal reitera que, cuando el acto de afiliación o militancia partidaria que se atribuye al ciudadano en otra agrupación política permite acreditar, inequívocamente, su voluntad de separarse del partido político y de vincularse a otro (supuestos desarrollados en la jurisprudencia electoral), la agrupación política no está obligada a seguir un procedimiento con garantías del debido proceso para suspender la condición de militante de esa persona: bastará con que le otorgue a esa persona una audiencia para que se refiera a los hechos atribuidos.

Para los demás supuestos en los que no sea posible acreditar esa libre voluntad del militante de trasladarse a otra agrupación política, el partido político estará en la obligación de desarrollar un procedimiento con garantías del debido proceso para acreditar esa doble militancia y, de esta manera, suspender la condición de miembro partidario.