La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia (conocida popularmente como la Sala IV) declaró inconstitucional el permitir el uso de una declaración jurada como mecanismo para permitir la autorización temporal de actividades en materia de salud y ambiente sin cumplir con todos los requisitos dispuestos al efecto.

Mediante la sentencia 2023-8201 los jueces constitucionales declararon parcialmente con lugar una acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado ambientalista Álvaro Sagot Rodríguez, de modo que anularon una frase concreta contenida en el párrafo cuarto del artículo 15 de la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos (Ley 8220), reformada por la ley N° 10.072 del 18 de noviembre de 2021:

Para el otorgamiento de licencias, permisos, autorizaciones o cualquier otro trámite requerido por el administrado, incluyendo la materia de salud, ambiente y autorizaciones municipales, las entidades u órganos de la Administración podrán conceder aprobaciones temporales sujetas al cumplimiento de requisitos posteriores en un plazo hasta de seis meses, en los casos que cada una lo defina, debiendo el administrado cumplir con lo pendiente.

Todo el panel de jueces integrado por Fernando Castillo Víquez, Fernando Cruz Castro, Paul Rueda Leal, Luis Fernando Salazar Alvarado, Anamari Garro Vargas y los magistrados suplentes José Roberto Garita Navarro y Ana Rosibel Jara Velásquez estuvo de acuerdo en declarar inconstitucional esa posibilidad contenida en la ley.

Si bien se desconoce la fundamentación usada por los magistrados para anular la frase de ese artículo, el abogado ambientalista Sagot Rodríguez había acusado que el procedimiento descrito en la ley podía vulnerar procedimientos ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (Setena), y que su uso en materia ambiental era de alto riesgo.

Sagot acusó que el artículo 15 permitía utilizar la declaración jurada para agilizar trámites de forma muy general, por encima de instrumentos de control documental previo y sin tomar en cuenta que, conforme con el principio precautorio, la verificación de la variable ambiental debe ser previa, mediante documentos y estudios, como los formularios que exige Setena.

Por tanto, la disposición impugnada permite que en algunos casos se omita el procedimiento de licencias ambientales. Y por esa razón, la frase “por encima de instrumentos de control documental previo” debe declararse inconstitucional, por violentarse los principios precautorio, preventivo, pro natura, no regresión y de objetivación o de tutela científica, la Convención sobre Diversidad Biológica y el artículo 50 Constitucional.

El abogado alegó además que ese procedimiento constituía una nueva especie de licencia ambiental temporal, con el único fin de que el administrado pudiera cumplir con lo que exige el ordenamiento jurídico de forma posterior.

Con base en el principio precautorio dispuesto en el principio 15 de la Declaración de Río sobre Medio Ambiente y Desarrollo, el momento oportuno para aplicar la evaluación ambiental es de previo a que se autorice cualquier actividad, obra o proyecto, pero, según el artículo 15 impugnado, se podrán autorizar actividades con permisos temporales mientras se obtiene la licencia ambiental, dando por un hecho que se otorgará. Una vez que un proyecto inicia, no puede pasar por el tamiz de la SETENA, y, por tanto, esos actos habilitadores dispuestas en el artículo 15 son una forma abusiva de admitir licencias ambientales exprés, lo cual es inconstitucional e inconvencional, pues deja de lado la lógica de las evaluaciones de impacto ambiental, para dar relevancia a una actividad económica.

Sagot agregó que el hecho de que la Administración Pública pudiera otorgar esas autorizaciones temporales en materia de salud o ambiente se podría prestar para la libre interpretación de la norma, trayendo consigo una desprotección directa al medio ambiente bajo la necesidad de simplificar trámites, ante la urgencia de una reactivación económica, y esto es muy delicado, pues contraría la protección activa por parte del Estado al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado previsto en la norma 50 constitucional.

La Procuraduría General de la República, en su rol de asesor imparcial de la Sala Constitucional, había recomendado a los magistrados declarar con lugar el reclamo contra el artículo 15 formulado por Sagot, al recordar que en una sentencia de apenas el año 2020 había determinado ese mismo Tribunal que "la declaración jurada es un instrumento que bien podría calificarse como un control laxo" que no permite resguardar la protección de la salud humana y del medio ambiente.

La Abogacía del Estado afirmó que el artículo impugnado permitía autorizar actividades, obras o proyectos que pueden generar afectaciones al ambiente y a la salud de las personas sin haberse cumplido con los requisitos que, precisamente, tienen como fin acreditar que no se generarán esos daños o determinar las medidas de mitigación correspondientes.

Eso, sin duda, resulta contrario a los artículos 21 y 50 de la Constitución Política y a los principios preventivo, precautorio, de objetivación de la tutela ambiental y de la vinculatoriedad de la normativa ambiental, conforme con los razonamientos y la jurisprudencia de la Sala Constitucional recién expuestos. Y, pese a que la norma establece que si en el plazo de seis meses no se cumplen los requisitos exigidos la autorización será revocada, lo cierto es que en materia de salud y de ambiente esa acción posterior no tiene ningún efecto práctico en caso de que se hayan materializado daños o afectaciones, pues estos difícilmente serán revertidos.

La Sala rechazó los reclamos de inconstitucionalidad presentados contra los artículos 12, 13 y 14 de la misma ley. El magistrado Fernando Cruz Castro salvó el voto únicamente por considerar que todos los artículos impugnados eran inconstitucionales.

El "por tanto"

Por mayoría se declara parcialmente con lugar la acción.

En consecuencia, se anula la frase "la materia de salud, ambiente y" contenida en el artículo 15 párrafo cuarto de la ley Protección al ciudadano del exceso de requisitos y trámites administrativos, n.°8220: "Para el otorgamiento de licencias, permisos, autorizaciones o cualquier otro trámite requerido por el administrado, incluyendo la materia de salud, ambiente y autorizaciones municipales, las entidades u órganos de la Administración podrán conceder aprobaciones temporales sujetas al cumplimiento de requisitos posteriores en un plazo hasta de seis meses, en los casos que cada una lo defina, debiendo el administrado cumplir con lo pendiente".

Se declara sin lugar la acción de inconstitucionalidad en lo relativo a los numerales 12, 13 y 14 de dicha normativa.

Se declara sin lugar la acción en lo relativo al artículo 15 párrafos primero, segundo y tercero, siempre y cuando se interprete que los requisitos que tengan como fin acreditar o asegurar que no se generarán daños al ambiente y a la salud y aquellos destinados a determinar cuáles serán las medidas de mitigación correspondientes se encuentran dentro de los supuestos de excepción -que el propio numeral contiene y que excluyen la utilización de la figura de la declaración jurada como mecanismo de acreditación de su cumplimiento-.

Se declara sin lugar la acción respecto del artículo 15 párrafo cuarto en lo relativo a la frase "autorizaciones municipales", siempre y cuando se interprete que dichas autorizaciones no están referidas a materia de salud o ambiente.

El magistrado Rueda Leal consigna nota.

Los magistrados Cruz Castro y Rueda Leal dan razones diferentes respecto a los intereses difusos.

El magistrado Cruz Castro salva el voto y declara con lugar la acción en todos sus extremos.

Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma anulada, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese.-