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Procuraduría pide rechazar acción de inconstitucionalidad de Fiscal General contra otorgamiento de beneficios carcelarios

20 Mar, 2023
  •  2:31 PM
Foto: Magda Rojas Chaves, procuradora general adjunta, pidió rechazar la acción del fiscal en todos sus extremos. Archivo.
Esta noticia es de hace 1 año

La Procuraduría General de la República, en su rol de asesor imparcial de la Sala Constitucional, recomendó al Alto Tribunal rechazar la acción de inconstitucionalidad promovida por el fiscal general, Carlo Díaz Sánchez, en contra del paso de privados de libertad al régimen semi-institucional, sin el aval previo de un juez de la República.

A finales del 2022 el fiscal general pidió a la Sala IV anular 11 artículos del Reglamento del Sistema Penitenciario Nacional (Decreto Ejecutivo 40.849 del 9 de enero de 2018) y 22 artículos de la Circular 4-2019 del Instituto Nacional de Criminología (INC) que, según él, regulan lo relativo al régimen semi-abierto, en contravención de normas y principios constitucionales.

“El reglamento y la circular en cuestión resultan inconstitucionales, porque tal y como es puesto en práctica por las autoridades penitenciarias, conlleva a que estas se arroguen una competencia jurisdiccional y legal que no les corresponde, al otorgar la “libertad anticipada” de una persona que debía estar privada de libertad según sentencia firme, facultad que está reservada al órgano jurisdiccional y al poder legislativo en lo relativo a la creación de dichos beneficios”, explicó el fiscal general en un comunicado de prensa.

Para Díaz las normas impugnadas le dan a funcionarios penitenciarios una potestad de variar cualitativamente las sentencias o de hasta "vaciarlas" al dar una "libertad anticipada", pese a que su labor es únicamente la de ejecutar las resoluciones judiciales y custodiar a la persona privada de libertad.

El reclamo se tramita desde el 19 de diciembre en la Sala bajo el expediente 22-028751-0007-CO, y fue admitido a estudio por el fondo el 15 de febrero de este año, posterior a lo cual el Tribunal pidió a la Procuraduría que rindiera su criterio al respecto.

Magda Inés Rojas Chaves, Procuradora General Adjunta de la República, señaló al Tribunal que, en primer lugar, la Circular del Instituto Nacional de Criminología impugnada por el fiscal general fue derogada desde el 21 de septiembre de 2020, es decir, mucho antes de que se presentara la acción de inconstitucionalidad; y que si bien dada esa derogatoria la Sala sólo podría considerar si los efectos que generó en el tiempo que estuvo vigente fueron inconstitucionales, el fiscal general no aportó ninguna argumentación que cuestionara la constitucionalidad de dicha Circular.

También cuestionó que en su recurso legal el fiscal general impugnara artículos del Decreto Ejecutivo 40.849 que son únicamente enunciativos de situaciones básicas "cuya capacidad de lesionar un precepto legal –y menos constitucional- es absolutamente nula o mínima".

Como segundo objeto de análisis de admisibilidad, se alega la falta de desarrollo de algunos artículos constitucionales mencionados, a los cuales no le está anejo ningún razonamiento jurídico que valide su invocación. Más grave aún, algunos de los numerales enunciados no tienen la más mínima relación con el principio o artículo constitucional presuntamente trasgredido. A lo largo del presente informe de ley que se nos ha requerido, también se hará un escrutinio en el sentido analizado; por ahora nos limitamos a evidenciar no solo la carencia de comentario, sino también su total falta de incidencia.

Rojas Chaves señaló que la Sala debía excluir de análisis varios artículos constitucionales citados por el fiscal general, en vista de que no solo no fueron desarrollados correctamente, sino que no tenían "la más mínima relación" con el tema.

Entre ellos, el fiscal citó sin razón alguna los artículos 35 (juez natural), 39 (derechos de la persona juzgada), 105 (potestad de legislar en manos del Congreso) y 121 (formación de las leyes en la Asamblea) de la Constitución Política; así como los artículos 152, 153, 154 y 156 contenidos en el título sobre el Poder Judicial.

Los [...] numerales al parecer han sido reseñados por el simple prurito de su mención, lo que los hace inadmisibles de ser analizados porque no han sido desarrollados como dispone el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional: “Se expondrán sus fundamentos en forma clara y precisa, con cita concreta de las normas o principios que se consideren infringidos”. Debe tenerse presente que la carga de la argumentación corresponde a quien invoca la inconstitucionalidad de una norma. Ni el canon 152 (el Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia y por los demás tribunales que establezca la ley), ni el 154 (sometimiento del Poder Judicial a la Constitución y a la ley) y menos el 156 (La Corte Suprema de Justicia es el tribunal superior del Poder Judicial), tienen relación con el tema que ocupa nuestra atención y tampoco el accionante se preocupó por exponer los fundamentos en forma clara y precisa, de cómo la normativa reglamentaria cuestionada pudo haber lesionado los artículos 152, 154 y 156 de la Carta Política.

Ante ello, la procuradora general adjunta recomendó a los magistrados constitucionales rechazar por inadmisible la acción de inconstitucionalidad formulada por el fiscal general, al incumplir el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

Rojas calificó como "bastante limitado" que el fiscal general plantee un panorama según el cual las penas privativas de libertad solo pueden ser ejecutadas en la forma en que lo determine un Tribunal sentenciador, pues el ordenamiento jurídico nacional ha otorgado la facultad legal a la Dirección de Adaptación Social y al Instituto Nacional de Criminología para que, según criterios técnicos, puedan validar la mejor opción para un sentenciado dentro de las modalidades existentes para su ejecución.

Según la procuradora, el tema planteado por el fiscal general, respecto del conflicto de competencias entre los Juzgados de Ejecución de la Pena y las autoridades penitenciarias, es de viaja data y sobre el mismo ya se habían referido y resuelto en el pasado.

Inclusive, Rojas recordó que una sentencia reiterada de la Sala Constitucional (6829 del año 1993) abordó este tema, y el Tribunal resolvió que las acciones de la Dirección General de Adaptación Social y del Instituto Nacional de Criminología en nada implicaban una invasión de funciones del Ejecutivo para con el Judicial.

Las funciones atribuidas por ley al juez de ejecución de la pena no tienen los alcances que les concede el señor Fiscal General y más bien, son distintos estamentos del aparato estatal, en forma reiterada y profusa (Procuraduría General de la República, Comisión de Asuntos Penales de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia y la propia Sala Constitucional) que sostienen criterios diametralmente opuestos al planteamiento del quejoso.

La Procuradora refutó que el reglamento impugnado por el fiscal violente la división de poderes, al señalar que este en realidad tiene un sólido respaldo legal (Ley Orgánica del Ministerio de Justicia y Ley de creación de la Dirección General de Adaptación Social), además de que se ajusta a los límites impuestos por las disposiciones legales que le dieron origen; y que el Poder Ejecutivo simplemente cumplió con su función constitucional de reglamentar dichas leyes.

La alegada violación constitucional al Principio de Separación de Poderes y el Principio de Reserva de la Jurisdicción o de Exclusividad en el Ejercicio de la Función Jurisdiccional, expuestas por el señor Fiscal General de la República, es improcedente.

Rojas afirmó que el uso de términos como "libertad anticipada" y "vaciamiento de la pena" empleados en reiteradas ocasiones por el fiscal general en su recurso, evidencian una postura retribucionista/absolutista, lo cual "representa una postura desfasada y que actualmente, en temas de penas, se ha migrado hacia las teorías “Re” de la finalidad de la pena (rehabilitación, readaptación, reinserción, resocialización) que actualmente informan nuestro ordenamiento jurídico".

Agregó que el nivel de atención semi-institucional no implica una modificación de la pena, ni una “libertad anticipada”, ni mucho menos representa un “vaciamiento de la pena”, ya que la persona condenada a una pena privativa de libertad deberá purgar la totalidad de aquella impuesta, pero no necesariamente en un encierro total, sino en una modalidad técnica (elaborada por funcionarios especializados en la materia) que propicie no solo la búsqueda de su rehabilitación sino su acercamiento a la sociedad.

De la postura del señor Fiscal General, se puede apreciar que confunde los efectos fácticos que produce la modalidad de cumplimiento de la pena bajo el nivel de atención semi-institucional (que no implica ni un acortamiento de la pena de prisión impuesta en sede judicial ni un vaciamiento de aquella), con los instrumentos jurídicos que efectivamente propician la reducción de la pena privativa de libertad (mencionados en la resolución 4533-2009) y sobre los cuales el Juez de Ejecución de la Pena tiene amplia injerencia (ver las atribuciones de este servidor judicial en el artículo 482 del Código Procesal Penal).

Por esos y otros motivos, la procuradora general adjunta recomendó a la Sala Constitucional que rechace la acción de inconstitucionalidad del fiscal general "en todos sus extremos, tanto por razones de admisibilidad en lo concerniente, como por razones de fondo".

Delfino CR

Por Luis Manuel Madrigal

Periodista desde el 2010 con experiencia en medios nacionales e internacionales. Apasionado del periodismo explicativo, el teje y maneje de la Asamblea Legislativa y de las resoluciones de la Sala Constitucional. Mención honorífica del Premio Alberto Martén Chavarría 2023. Correo: LUIS[arroba]delfino.cr

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