Mi opinión (subjetiva como es), no es expresada en mi actual condición de juez o como exdefensor público; lo hago en carácter de simple ciudadano de este país, en ejercicio de su libertad de expresión.

Como puede observarse, los requisitos para ser designado Fiscal(a) General son bastante escasos pese a la relevancia del puesto. Esto da lugar en la práctica a un amplio margen de discrecionalidad. Lo que a continuación apunto no atañe, evidentemente, a valoraciones de carácter normativo, sino a simples consideraciones de conveniencia o utilidad.

A diferencia de lo que con toda pompa señalaba un litigante, la designación del Fiscal(a) General jamás podría ser dejada en manos del Ejecutivo o de la Asamblea Legislativa (mediante reforma legal), lo que supondría crear el mismo riesgo de injerencia política que se crítica respecto del proceso de elección de los magistrados.

Partiendo entonces de que su designación seguirá estando a cargo de los magistrados, es importante tomar en cuenta las siguientes consideraciones:

  1. No resulta conveniente nombrar a personas del grupo de confianza de la anterior fiscala general, siendo que se crearían con ello nuevas situaciones de inhibitoria o supuestos en los que podría dudarse acerca de la objetividad de quien en definitiva resulte designado; particularmente, porque tanto la anterior fiscala general como parte de su grupo de confianza figuran como imputados al menos en un proceso penal. Por las mismas razones, tampoco resultaría conveniente designar a candidatos con posean relaciones de amistad cercana o enemistad manifiesta con la anterior fiscala general.
  2. No resulta conveniente designar a candidatos sin experiencia previa en el Ministerio Público, o que, habiéndola tenido, esta data de bastante tiempo atrás. Mientras esta persona se impone de las funciones y dinámica actual del Ministerio Público, se perdería tiempo valioso que debería ser dedicado a otras tareas. Traer personas de afuera, podría generar a su vez  la percepción en los actuales fiscales de que sus atestados y trabajo no son suficientemente valorados, y que no existe una posibilidad efectiva de ascenso en dicha institución.
  3. La persona que resulte designada, no debe destacarse solo por su capacidad intelectual y atestados; adicionalmente, debe distinguirse por su habilidad gerencial, que ha de permitirle organizar de la mejor forma posible los recursos existentes en el Ministerio Público.
  4. No resulta conveniente —por razones que resultan ahora obvias— que la persona designada mantenga vínculos afectivos o familiares con litigantes en materia penal; lo contrario supondría dar lugar —una vez más— a cuestionamientos sobre la objetividad con la que son ejercidas sus funciones. Tampoco con personas que posean participación accionaria en bufetes dedicados a dicha área.
  5. Tampoco resulta conveniente designar a candidatos(as) que posean relaciones de amistad cercana o enemistad conocida con magistrados(as); ello no solo afectaría la objetividad de la designación, sino que influiría también en la evaluación posterior de los resultados de su gestión. Si se decide obviar tal condición, al menos los magistrados(as) con los que se mantengan tales relaciones deberían abstenerse de votar, al existir un evidente conflicto de interés. La elección apunta a la selección de la mejor persona candidata (la más capaz en diversos parámetros de relevancia); no de aquella que resulte más simpática o con mayor cantidad de amistades entre quienes eligen.
  6. El proceso previo de entrevistas debe ser público, así como públicas deben ser las calificaciones obtenidas por cada persona; también debe ser pública la votación, para que así cada magistrado(a) sea responsable (al menos, ante la sociedad) por la decisión adoptada.
  7. Debe excluirse toda posibilidad velada de lobby que atente contra la transparencia del proceso de elección.
  8. Tampoco resulta conveniente la designación de personas candidatas con vínculos actuales o pasados (remontándonos hasta el periodo cretácico) con partidos políticos.
  9. Finalmente, la persona que resulte designado debe destacarse por su capacidad para definir y coordinar con el Director del Organismo de Investigación Judicial una política criminal efectiva que, sin descuidar la delincuencia convencional, posea suficiente capacidad operativa para combatir eficazmente la delincuencia no convencional o de cuello blanco.

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