Para algunos autores de derecho procesal penal (José. I. Cafferata Nores verbi gratia), la inocencia es un estado del que goza todo ser humano y que cuando se es sometido a un proceso penal, el Estado debe destruir.  Este es uno de los fundamentos de que la prisión preventiva sea una excepción.

Sobre este tema la sociedad costarricense está hoy consternada con motivo del caso Cochinilla.

Pretendo con estas líneas objetivar un poco el estupor que como costarricense comparto, con ocasión de la resolución dictada en este proceso que deja en libertad bajo fianza a quienes se les atribuye el liderato de esta supuesta organización criminal, el señor Cerdas y la señora Solís.

El ordenamiento jurídico costarricense dispone en los artículos 239 y 239 bis del Código Procesal Penal, los casos en que ese estado de inocencia del que goza todo ser humano se quiebra y procede la prisión preventiva contra quien está sometido a una causa penal, in limine litis, es decir, apenas inicia el proceso.

El artículo 239 del Código Procesal Penal dispone que procede la prisión preventiva cuando:

“a) Existan elementos de convicción suficientes para sostener, razonablemente, que el imputado es, con probabilidad, autor de un hecho punible o partícipe en él.

  1. b) Exista una presunción razonable, por apreciación de las circunstancias del caso particular, acerca de que aquel no se someterá al procedimiento (peligro de fuga); obstaculizará la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización); o continuará la actividad delictiva.
  2. c) El delito que se le atribuya esté reprimido con pena privativa de libertad.
  3. d) Exista peligro para la víctima, la persona denunciante o el testigo...” (La negrita no es del original).

Por su parte el artículo 239 bis de aquel Código dispone lo siguiente:

“...d) Se trate de delincuencia organizada.” (La negrita no es del original).

Son entonces varias las hipótesis en que en este caso habría sido procedente la prisión preventiva.  Partiendo de que no conozco el expediente, aunque hasta circula por WhatsApp, sí hay elementos que de ser ciertos podrían haber justificado válidamente la prisión preventiva. El más sencillo de todos, es el supuesto del inciso d) del artículo 239 bis de aquél Código.  Según declaraciones públicas dadas en conferencia de prensa por el Director del Organismo de Investigación Judicial, Lic. Walter Espinoza, este caso se tramita como de crimen organizado.  Calza entonces perfectamente. Expresamente dispone la norma que procede la prisión preventiva en los casos de crimen organizado.

El inciso a) del artículo 239 del Código Procesal Penal dispone que también procede la prisión preventiva cuando “Existan elementos de convicción suficientes para sostener, razonablemente, que el imputado es, con probabilidad, autor de un hecho punible o partícipe en él”.  Si lo que dicen las escuchas telefónicas es correcto, ¿quién duda de la autoría de los acusados en los delitos imputados? Reitero que no conozco el expediente, pero si la información dada en la prensa es válida, habría sido procedente la prisión preventiva.

Ese mismo artículo 239 en su inciso b) contiene dos supuestos más: una presunción razonable de que los imputados podrían obstaculizar la investigación o que puedan continuar en la actividad delictiva.  En el caso del señor Cerdas, tiene un antecedente en los Tribunales Penales de Panamá, con motivo de su participación en las obras de ampliación del Canal de aquel país.  Ahora se le investiga en Costa Rica por lo que parecieran ser casos muy similares. En ese escenario, ciertamente apreciadas las circunstancias del caso, hay una presunción razonable de que continúe en la actividad que se le imputa, reitero, al menos lo que se ha dado a conocer en la prensa.

Por otra parte, esa misma norma se refiere a la existencia de un peligro de obstaculización de la investigación de la verdad.  El artículo 241 del Código Procesal Penal define cuándo hay peligro de obstaculización: Artículo 241.- Peligro de obstaculización:

Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

  1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de prueba.
  2. Influirá para que coimputados, testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos.

El motivo sólo podrá fundar la prisión hasta la conclusión del debate. ”

            La lectura de la norma, aún para el más lego, sé que es absolutamente clara por lo que no requiere ulterior explicación.

Existen, en fin, no una sino varias normas del Código Procesal Penal que podrían haber justificado la prisión preventiva en este tipo de casos.  Antecedentes judiciales sobran: el de los los ex-presidentes Calderón Fournier y Rodríguez Echeverría (CCSS-Fischel, ICE-Alcatel), Bolaños (cementazo). Sin embargo, una jueza de la República cree lo contrario.  Se me ocurren tres hipótesis:

  1. Que lo que se nos ha informado a los costarricenses a través de los medios de comunicación sea absolutamente sesgado y la señora jueza tenga razones de peso para resolver como lo hizo.
  2. Que no hay razones de peso para resolver como se hizo y se trata de un escandaloso error judicial.
  3. Que la corrupción también alcanza al Poder Judicial.

¿Serán devaneos formales como lo llamó el Lic. Walter Espinoza o ¿Será tan cochinillo ese Poder de la República?

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