La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia (conocida popularmente como la Sala IV), rechazó una acción de inconstitucionalidad presentada en 2017 contra la Ley 7969 que creó el Consejo de Transporte Público (CTP), adscrito al Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT).

Por votación de 4 versus 3 en la sentencia 2021-11993, los magistrados resolvieron de forma negativa la acción de inconstitucionalidad interpuesta por la Asociación Nacional de Transportistas (ANATRANS); mientras que otra planteada por la Asociación de Usuarios y Consumidores de los Servicios Públicos de Pérez Zeledón, fue rechazada por unanimidad al incumplir requerimientos procesales.

Según explicó la oficina de prensa del Alto Tribunal, ANATRANS argumentó que el trámite legislativo que se le dio a la Ley 7969 excedió la intención original de reformar la Comisión Técnica de Transportes en el año 1999, porque la iniciativa finalmente derivó en la creación del Consejo de Transporte Público, lo que a su criterio, era inconstitucional por violación al principio de conexidad y del derecho de enmienda.

Sin embargo, los magistrados Fernando Castillo Víquez, Nancy Hernández López, Luis Fernando Salazar Alvarado y Jorge Araya García señalaron que el principio de conexidad lo que establece es que el objeto de los proyectos de ley debe mantener, en términos generales, una identidad y semejanza entre la iniciativa presentada y el texto que termina aprobado por la Asamblea Legislativa.

“Es necesario diferenciar si la iniciativa la promueven directamente los representantes populares o si es mediante la dirección política del Gobierno. De este modo, se distingue la iniciativa parlamentaria, de la gubernativa de ley. Para la mayoría del Tribunal, no es lo mismo la connotación política e impulso a una iniciativa de los representantes populares, a otras formas para gestar una ley. En el caso de la iniciativa gubernativa, la Sala reconoce que el Derecho Constitucional costarricense establece una colaboración conjunta en el trámite legislativo entre el Poder Legislativo y Ejecutivo, lo que permite una base política transaccional más amplia y flexible, para dar solución a los problemas administrativos a cargo del Ejecutivo”, explicó el magistrado instructor, Luis Fernando Salazar Alvarado.

En el trámite de la ley accionada no hay un quebrantamiento a dichos principios, ya que no se puede hablar de una transformación sustancial del proyecto de ley, toda vez que se buscaba producir una serie de condiciones legales de organización y atribuciones del órgano decisor en la materia.

El magistrado Fernando Castillo agregó una nota separada a la sentencia, señalando que una interpretación extremista del principio de conexidad, conllevaría a la parálisis de la actividad parlamentaria en el ámbito legislativo.

Asimismo, la mayoría del Tribunal determinó que la aprobación de la Ley que creó el CTP no tuvo vicios sobre participación política, democrática y de publicidad, ya que se cumplieron a cabalidad y de forma amplia los tiempos legislativos pautados por el Reglamento de la Asamblea Legislativa.

Los magistrados Fernando Cruz Castro, Paul Rueda Legal y Anamari Garro Vargas, salvaron el voto por considerar que en la aprobación de la ley sí se violó el principio de conexidad, invalidando el procedimiento parlamentario de aprobación de la Ley Reguladora del Servicio Público de Transporte Remunerado de Personas en Vehículos en la Modalidad de Taxi.

Según estos magistrados, el proyecto aprobado incluyó elementos de gran relevancia completamente ajenos a la materia y alcance de la iniciativa de ley original, excediendo los límites del derecho de enmienda establecidos en el Reglamento de la Asamblea Legislativa y en la reiterada jurisprudencia constitucional.

Ese fue, precisamente, el mismo criterio sostenido por la Procuraduría General de la República en su informe a la Sala Constitucional. Los jueces en su voto de minoría también señalaron que los efectos de una declaratoria con lugar sobre este extremo podrían haber sido dimensionados gracias al ejercicio de la facultad expresamente prevista en el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.