La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) presentó una demanda contra Costa Rica ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), por el despido en el año 2003 de un trabajador interino del Ministerio de Hacienda, en razón de su discapacidad.

Según informó la CIDH este martes en un comunicado de prensa, el caso se relaciona con la violación a los derechos humanos de Luis Fernando Guevara Díaz, quien había sido nombrado como funcionario misceláneo en junio de 2001 en el Ministerio de Hacienda, de manera interina, y quien posteriormente participó en un concurso para ocupar el cargo en titularidad.

De acuerdo con la denuncia, el 13 de junio del 2003 la institución le notificó a Guevara que no había sido seleccionado para el cargo en propiedad por "sus problemas de retardo y bloque emocional", por lo que su puesto interino cesaría el 16 del mismo mes.

Aunque Costa Rica alegó ante la Comisión que el informe en que se hicieron esos señalamientos no fueron tomados en cuenta en el proceso de selección, y la víctima formaba parte de la terna de candidatos, las autoridades tenían la facultad discrecional de seleccionar a cualquiera de los tres candidatos, sin importar su calificación.

Guevara presentó un recurso de revocatoria contra la decisión, el cual le fue denegado bajo el argumento de inexistencia de omisiones o irregularidades en el procedimiento que indicaran desigualdad de trato. Asimismo, la CIDH dio cuenta de que la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia declaró sin lugar un recurso presentado por el afectado, al estimar que no le correspondía realizar un análisis del caso dado que se trataba del ejercicio de potestades discrecionales, y que la víctima participó en el concurso en igualdad de condiciones que los demás aspirantes.

Aunque Guevara obtuvo una decisión a su favor frente a un recurso de revocatoria ante la Inspección General de Trabajo, la sentencia de la Sala IV llevó a que esa victoria fuera archivada.

De acuerdo con la Comisión Interamericana, más allá de la potestad discrecional invocada por el Estado, existen elementos para considerar que la razón real por la que la víctima no fue seleccionada fue su condición de persona con discapacidad intelectual.

"La Comisión observó que el Estado no proporcionó una respuesta circunstanciada y precisa que permita desvirtuar la presunción de discriminación y estimó que la mera invocación de razones de discrecionalidad, sin aportar más explicaciones, refuerza los indicios de discriminación", dice el comunicado.

La falta de una respuesta adecuada por parte del Estado, así como diversos elementos que surgen del expediente tomados en su conjunto, permiten concluir que la decisión de no contratar a la víctima se basó en su condición de persona con discapacidad intelectual. Tomando en cuenta que se trató de un caso de discriminación encubierta, se estimó que no corresponde analizar la razonabilidad o proporcionalidad de la distinción de trato, pues el mero hecho de su carácter velado comprueba que se trata de una restricción arbitraria.

Según la CIDH, en el presente caso la motivación de las decisiones tenía un carácter fundamental pues se trataba de un sujeto con especial protección por su situación de vulnerabilidad. Dicha motivación debía incluir, como mínimo, un análisis sustantivo sobre el alegato de discriminación que no se limite a ratificar la discrecionalidad de la autoridad y que permita desvirtuar la presunción de distinción de trato arbitraria que opera respecto de la categoría de discapacidad; en caso de acreditarse que la discapacidad fue el motivo de discriminación, una evaluación sobre si la discapacidad sería incompatible con las funciones esenciales del cargo, aun si se introdujeran ajustes razonables; un análisis sustantivo sobre el cumplimiento del principio de igualdad material o el deber del Estado de adoptar medidas positivas para garantizar el acceso y permanencia en el trabajo de personas con discapacidad; y un análisis sobre si el Estado realizó los esfuerzos mínimos para reubicar a la víctima en otra posición apta para su condición.

La Comisión concluyó que las autoridades costarricenses que denegaron los recursos de revocatoria y amparo no realizaron una motivación adecuada, pues se limitaron a indicar que la víctima participó en igualdad de condiciones en el marco del concurso, lo cual, por una parte, no resulta acorde con los indicios disponibles y, por otra parte, no es suficiente pues en casos como el presente existe el deber de los Estados de adoptar medidas positivas para garantizar el acceso y permanencia en el trabajo de personas con discapacidad.

Asimismo, la CIDH determinó que la respuesta en el marco del recurso de amparo por parte de la Sala Constitucional violó el derecho a la protección judicial, pues no permitió a la víctima una revisión sustantiva de su alegato de discriminación, limitándose a ratificar las razones de discrecionalidad.

Por todo lo anterior, la Comisión considera que el Estado de Costa Rica es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales, protección judicial, igualdad ante la ley y derecho al trabajo establecidos en los artículos 8.1, 24, 25.1 y 26 de la Convención Americana.

La Comisión recomendó al Estado reincorporar a la víctima a la función pública en un cargo de igual o mayor categoría al que desempeñaba al momento de su desvinculación y que, en caso de que esta no sea la voluntad de la víctima o que existan razones objetivas que impidan la reincorporación, el Estado deberá pagar una indemnización por este motivo, independiente de las reparaciones por daño material y moral incluidas que también se solicitan.

También se pide adoptar medidas de no repetición necesarias para evitar que en el futuro se produzcan hechos similares; en particular, adoptar medidas legislativas, administrativas o de otra índole para prevenir la discriminación por motivo de discapacidad y promover la inclusión en el empleo de dichas personas.

Finalmente, solicita la CIDH llevar a cabo programas de capacitación a funcionarios públicos y operadores de justicia sobre la prohibición de discriminación en el empleo con base en discapacidad, y la obligación de adoptar medidas positivas para garantizar el acceso y permanencia en el trabajo de personas con discapacidad; así como adoptar medidas que promuevan el empleo de personas con discapacidad en el sector público y que permitan su estabilidad y ascenso en el lugar de trabajo.