Por Jose Ricardo Aguilar – Estudiante de la carrera de Derecho

¿Quién está a cargo del control de la Constitución Política de Costa Rica y cuáles actos no son de resolución por esta vía? En primer lugar, se dice que le corresponderá a una Sala Especializada de la Corte Suprema de Justicia declarar, por mayoría absoluta de sus miembros, la inconstitucionalidad de las normas de cualquier naturaleza y de los actos sujetos al Derecho Público y no serán impugnables en esta vía los actos jurisdiccionales del Poder Judicial, la declaratoria de elección que haga el Tribunal Supremo de Elecciones y los demás que determine la ley.

Seguidamente, se definirá lo que es una norma jurídica constitucional y qué es el control constitucional: la norma es el sustento para todas las demás normas que existen de menor alcance o rango, y el control constitucional tiene como finalidad buscar y ver que no exista normas que estén sin una base firme; esta base es otorgada por la Constitución.

Por su parte, se dice que la Constitución lo que busca es que no existan normas de menores infraconstitucionales que la contradigan: este acto sería inconstitucional y prohibido.
Ahora bien, es importante definir los tipos de clasificación existentes:
1- Según el tipo de análisis puede ser abstracto o concreto.
2- Según el tipo de autoridad serian concentrado o difuso.
3- Según el tipo de infracción si es de modo directo o indirecto.

Este trabajo está basado más en el punto número 2, el tipo de autoridad de modo concreto: es cuando el poder recae o se concentra en un único órgano Tribunal Constitucional, en nuestro país sería la Sala Constitucional, que se encuentra dentro de la Corte Suprema de Justicia. La Sala Constitucional es el órgano concentrado en materia constitucional, que es autónomo y está separado de los demás poderes del Estado. Es el único que puede utilizar su potestad de las normas a los casos para castigar una acción de inconstitucionalidad. Por otro lado tenemos el sistema difuso, que es cuando el poder se encuentra dividido entre distintos órganos comunes, en este caso todos los jueces del Poder Judicial (jueces ordinarios), ellos son los que tienen la potestad de aplicar las normas al caso concreto cuando esté presente en el ejercicio de una acción en contra de lo establecido por la Constitución.

El control difuso también recibe el nombre de sistema americano, posee características de carácter declarativo, especiales otorgadas por el Estado, su difuminación está puesta en todo el sistema judicial del Estado, que es el encargado de la interpretación de la Constitución, es subjetiva, tiene efectos Inter partes, a diferencia del control concentrado que es mejor conocido como sistema europeo o austriaco; su creador es Kelsen, y está caracterizado por ser un sistema autónomo, general, concentrado en un solo órgano, único encargado de hacer respetar las normas constitucionales y garantizar que todo cumpla con los requisitos constitucionales, abstracto, objetivo, es también el que dicta sus propios alcances y límites.

En conclusión, considero que para el país no sería perjudicial un cambio de sistema concentrado a uno difuso, ya que podría resolverse entre todo el Poder Judicial, que es muy amplio y no se limita solo a un órgano especial. Una ventaja sería una agilización mayor y efectividad en resoluciones en materia constitucional. No obstante, también veo que hay muchas ventajas por parte de la existencia de un sistema concentrado. Me gustaría más, en vez de cambiar de sistema, hacer una aleación de los dos tipos de controles constitucionales existentes y crear uno más efectivo y sólido, siempre y cuando todo los tipos de clasificación mencionados anteriormente se puedan relacionar y no sean incompatibles.

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