La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia (conocida popularmente como la Sala IV) falló este martes en una votación de 5 vs. 2 que el Ministerio de Salud no siguió el debido proceso abierto contra el político liberacionista Rolando Araya Monge, por promocionar en redes sociales y programas radiales el uso del clorito de sodio (un compuesto químico tóxico) para el tratamiento de la COVID-19.

Mediante la sentencia 2021-1515, el Tribunal acogió un recurso de amparo presentado por Araya Monge y al cual se acumularon otros dos expedientes, luego que Salud emitiera la orden sanitaria MS-DRPIS-UNC-2001-2020 el 30 de julio de 2020, ordenando a Araya la eliminación de vídeos en Facebook donde promocionaba el uso de ese compuesto tóxico con fines medicinales.

Según explicó el Tribunal, el motivo del fallo es que el Ministerio de Salud omitió resguardar los vídeos que ordenó eliminar como parte de la orden sanitaria, por lo que Araya carecía de acceso total al expediente abierto en su contra para ejercer cabalmente su derecho a la defensa. Este, sin embargo, no fue el reclamo que presentó el político del PLN, pero al constatar la falta los magistrados sentenciaron al Ministerio de Salud por ello.

Salud omitió resguardar los videos en los que se basó para emitir la citada orden sanitaria, por lo que se carece de prueba para sustentar la alegada lesión a la salud pública. (...) Los videos objeto del proceso no están en el expediente y esa situación es imputable a la Administración. Como cualquier carga procesal, la parte que incumpla con ella debe afrontar las consecuencias procesales de su omisión.

La mayoría que votó por acoger el amparo está compuesta por los magistrados Paul Rueda Leal, Nancy Hernández López, Luis Fernando Salazar Alvarado, Jorge Araya García y el magistrado suplente José Paulino Hernández.

Ellos sostienen que la libertad de expresión resulta esencial para el sostenimiento de la democracia, por lo que toda restricción a ella no solo debe tener un adecuado fundamento jurídico-positivo (tanto en la normativa nacional como en la convencional), sino que, además, la autoridad competente se encuentra obligada a acreditar plenamente el sustento fáctico sobre el cual se basa.

La Sala aclaró, a fin de evitar malas interpretaciones y eventuales manipulaciones de la información, que en ningún momento entró a valorar o analizar el uso del clorito de sodio o sus efectos para tratar o prevenir enfermedades.

En la sentencia no se emite ningún pronunciamiento al respecto; por tanto la Sala no avala el uso de este compuesto químico, pero declara con lugar el recurso por los defectos señalados en la fundamentación de la orden sanitaria N.º MS-DRPIS-UNC-2001-2020.

Los magistrados Fernando Castillo Víquez y Anamari Garro Vargas salvaron el voto y declararon sin lugar el recurso de amparo, por considerar que la Sala tiene una larga y consolidada jurisprudencia que, en sentencias previas, ha determinado que no le compete a ese Tribunal examinar los hechos sobre los cuales el Ministerio de Salud dicta una orden sanitaria, sino que la justificación de la misma sea razonable y proporcional.

Para ambos jueces constitucionales, una posición al contrario de la que ellos sostienen supondría que la Sala haga análisis propios de la jurisdicción ordinaria, y no de un proceso sumario como lo es todo recurso de amparo.

Igualmente, esa minoría estimó que el dictado de la orden sanitaria que emitió el Ministerio de Salud está dentro de sus facultades legales en protección a la salud pública y que está razonablemente fundada para los efectos de la jurisdicción del Tribunal.

Ambos jueces afirmaron que lo tenido por ilegítimo en esa orden no fue que Araya promoviera que se investigara la eficacia de la sustancia en la población, como él alegó en su recurso y lo que sí está dentro de la libertad de expresión de cualquier persona, sino que Rolando Araya Monge instó a consumir una sustancia no autorizada para fines terapéuticos, describiéndola como inocua en sí misma, sin mayores precisiones y sin advertir la necesidad de contar con la orientación de un profesional de la salud. Por eso, a criterio de ambos magistrados, no se puede constatar la lesión a su libertad de expresión.

Los dos magistrados, además, tomaron en consideración que otra persona que se apersonó a favor de Araya en el proceso ante el Tribunal sí presentó los vídeos que fueron eliminados, por lo que las pruebas echadas de menos para la mayoría del Tribunal sí constaban en autos y la Sala podía consultar al Ministerio si esa prueba suministrada durante el proceso era, efectivamente, lo que fue ordenado eliminar.

Si había alguna duda, y la mayoría estimaba que debía analizar la base fáctica de la orden sanitaria, entonces se le hubiese podido solicitar al Ministerio de Salud que manifestara si tales videos corresponden a los mencionados en la orden sanitaria objetada. Además, estimar el amparo desconociendo por qué el Ministerio de Salud no guardó los videos, es causarle indefensión, máxime que no fue uno de los agravios alegados en el amparo.

En resumen

  1. El Ministerio de Salud ordenó a Rolando Araya eliminar vídeos de Facebook donde promocionaba el uso del clorito de sodio con fines medicinales.
  2. Araya acudió al Ministerio de Salud a reclamar por la orden sanitaria, alegando que él solo instaba a que se investigara su eficacia.
  3. El Ministerio de Salud no respaldó los vídeos que ordenó eliminar con la orden sanitaria.
  4. La Sala NO analizó ni avaló, ni en el voto de mayoría ni en el de minoría, el uso del clorito de sodio con fines medicinales.
  5. La decisión de la Sala fue de 5 vs. 2 a favor del político del PLN, por faltar al debido proceso al no respaldar los vídeos que ordenó eliminar, aunque sí fueron aportados por un tercero en el proceso ante el Tribunal.