Se discute en la corriente de legislativa el proyecto 22.064, Reforma de los Artículos 31 y 82 y adición del transitorio VIII de la Ley 7593 Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (Aresep); el cual, desde mi criterio no es otra cosa más que una distorsión regulatoria en perjuicio de los distintos prestatarios de servicios públicos y por consiguiente lesivo hacia el usuario final.

De entrada, hay que contextualizar el proyecto. El mismo toma fuerza en corrillos legislativos en un momento “particular” por el que transita la Aresep, dado que existe una merma sustancial en los ingresos que percibe la institución a través del canon de regulación —particularmente en transporte— ante el hecho de distintas empresas no pagan el canon virtud al efecto pandemia, incluidas moratorias impagas; sumado al beneficio que trajo la ley para el alivio en el pago del marchamo 2021 que trajo un gol “de taquito” en su transitorio una rebaja del 50% del canon de regulación del 2021 a un sector que ha sido especialmente beneficiado, trayendo consigo —sin importar— la desfinanciación de un sector que muestra cada vez más signos de una crasa captura regulatoria.

Distorsión regulatoria y debilidad técnico-jurídica

En términos generales el proyecto tira por la borda la doctrina en materia Regulatoria, al incorporar una serie de yerros conceptuales; en tanto, pretende sujetar la actividad regulatoria de una Autoridad Administrativa Independiente (regulador) a planes de orden político y transitorio del Ejecutivo. Lo cual incluso, denota un vicio que podría colisionar con el precepto Constitucional (artículo 140 inciso 8) y por ende en una eventual inconstitucionalidad.

Por otro lado, hay que advertir con vehemencia la debilitad en su redacción, en donde poco o nada aporta el texto, al confrontarlo con lo que ya dispone y exige la Ley 7593 de Aresep, en cuanto a las prácticas que aplica la Institución en las fijaciones tarifarias y contabilidad regulatoria. Basta pues, con proceder a la lectura reposada de los artículos 6 a), 18,19,20,32 c,d,e, 38 e) de la Ley 7593 para preguntarse: ¿para qué regular lo que regulado está?

Creación de susbidio cruzado

Este —sin duda— es el aspecto más preocupante y lesivo del proyecto de ley en mención; y que, por la forma en que aparece si no se lee con detalle podría pasar peligrosamente desapercibido.

El artículo 82 inciso b) propone: Aresep distribuirá el canon atendiendo criterios de proporcionalidad y equidad (…) LAS INDEMNIZACIONES JUDICIALES(…) se distribuirán entre todos los regulados(…)

Sin sonrojo, se crea un subsidio cruzado entre sectores para que los operadores de servicios de agua (alcantarillado o acueducto), electricidad (generación, transmisión, distribución), hidrocarburos (suministro de combustibles), transporte público (taxi, bus, tren, cabotaje), puertos, aeropuertos, por citar algunos, asuman —bajo la redacción propuesta— porcentualmente a sus actividades las indemnizaciones judiciales.  A modo de ejemplo, y algo que efectivamente sucedería sería que todos los regulados antes citados estarían pagándole a los Autobuseros los juicios que le han ganado a la Aresep y que hoy resultan en sumas millonarias con tendencia creciente, cerca de 15.000 millones de colones perdidos en sede Contenciosa Administrativa ¿es eso correcto? ¿A quién beneficia ello? ¿Qué pasaría si fuera una indemnización judicial al AyA que deban pagarse con el canon de Autobuseros? ¿Se impulsaría con igual vehemencia un proyecto de Ley como el que nos ocupa?

Definitivamente, tal distorsión regulatoria no puede pasarse por alto; la cual, contraviene el concepto del servicio al costo que prevé el artículo 3 de la Ley 7593; en tanto, obliga a que las fijaciones tarifas contemplen únicamente los costos de regulación que estén directamente vinculados y atribuibles a la actividad regulada.

Desde ninguna óptica regulatoria, resulta válido que, “entrando por la cocina” se trasladen costos regulatorios—a modo de ejemplo— de generación eléctrica a los usuarios de alcantarillado; aún y cuando tal premisa indique atienda a principios de proporcionalidad y equidad dado que, ello sencillamente no es correcto, en tanto, la atribución de los costos de la regulación en que incurra Aresep tienen indefectiblemente que individualizarse en función de cada actividad regulada.

En nuestra realidad costarricense, la Autoridad Reguladora es un regulador multisectorial, sin embargo, en otros países tal situación no se da, por el contrario, los reguladores son independientes entre sí (ejemplo de ello, la misma Aresep y Sutel), por tanto, este proyecto estaría distorsionando la teoría básica de regulación y además presupuestaria por una coyuntura propia del país.

Debilitamiento regulatorio

Con genuina preocupación he visto cómo —una vez más— se atenta contra la sostenibilidad financiera que permite el ejercicio de las actividades de regulación a que está llamada a realizar la Autoridad Reguladora. A contra pelo de lo que algunos consideren, la actividad regulatoria no se limita —ni por asomo— a fijar tarifas, los programas de calidad, la defensa de la competencia, la tutela de derechos de usuarios, la atención de reclamaciones y controversias, demandan tener Autoridades Administrativas Independientes (Agencias de Regulación) con los recursos necesarios para atender sus competencias regulatorias; las cuales no pueden desarrollarse, si existe una sistemática tendencia a que vía —potestad legislativa— se provoque un debilitamiento del canon de regulación a sectores que recurrente suelen ser los favorecidos; sin considerar la afectación que conlleva en las actividades regulatorias que justamente obligan a pensar primeramente en el usuario antes que, en el proteccionismo financiero de prestatarios particulares que tienen sobre sí el riesgo y ventura propio de cualquier actividad.

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