Esta iniciativa define el “acoso sexual callejero” como toda conducta o conductas con connotación sexual y con carácter unidireccional, sin que medie el consentimiento ni aceptación de la persona o personas a la que está dirigida, con potencial de causar molestia, malestar, intimidación, humillación, inseguridad, miedo y ofensa, que proviene generalmente de una persona desconocida para quien la recibe y que tiene lugar en espacios públicos o de acceso público.

La iniciativa incorpora modificaciones al Código Penal para penar el exhibicionismo o masturbación en espacios públicos, de acceso público o en un medio de transporte remunerado de personas, con cárcel de 6 meses a 1 año, o de 30 a 45 días multa.

La falta de "persecución o acorralamiento" en espacios públicos, espacios de acceso público o en un medio de transporte con connotación sexual a otra persona sin su consentimiento, será castigado con una pena de prisión de 8 meses a 1 año o de 30 a 45 días multa; y la producción de material audiovisual con connotación sexual de otra persona sin su consentimiento será sancionado con una pena de prisión de 10 meses a 18 meses o de 30 a 45 días multa.

Sobre este último delito, la pena será de 18 meses a 3 años de prisión o de 45 a 60 días multa en caso de que dicho material fuera enviado, mostrado o transmitido a una tercera persona, con fines de lucro o no, siempre que la conducta no constituya un delito con mayor pena de prisión.

La ley establecerá como agravantes cuatro conductas: si el delito es cometido por dos o más personas; si es cometido en perjuicio de una persona menor de edad; si es cometido contra una persona mayor de 65 años; o si es cometido en perjuicio de una persona con discapacidad.

Finalmente, el acoso sexual en un espacio público, de acceso público o en un medio de transporte, cometido mediante palabras, ruidos, silbidos, jadeos, gemidos, gestos o ademanes hacia otra persona sin su consentimiento, será castigado con pena de 15 a 30 días multa; o de 25 a 35 días multa si la conducta es cometida por dos o más personas, o mediante el uso de medios electrónicos de comunicación.

Los cuerpos policiales tendrán el deber de intervenir de oficio y sin dilación en las situaciones de acoso sexual callejero, y tendrán como función garantizar la integridad de las víctimas y del derecho que éstas tienen al acceso a la justicia, así como la de los acompañantes y testigos si los hubiera.

Los oficiales deberán ayudar a las víctimas en la identificación de las presuntas personas acosadoras y los encargados o administradores de locales privados de acceso público o de empresas de transporte deberán brindar total colaboración a los cuerpos de policía en la identificación de su clientela y del personal bajo su cargo.

La policía también deberá arrestar a la presunta persona acosadora y ponerla a la orden de un juez; deberá levantar el parte policial correspondiente, decomisar armas, objetos y comparecer a rendir testimonio ante la autoridad judicial cuando sea requerido.