Nuestro país según lo expone el artículo primero de la Constitución Política, es una República democrática, libre, independiente, multiétnica y pluricultural. La palabra democracia es conocida en el argot popular como la posibilidad que tienen los ciudadanos de elegir sus gobernantes en relación directa con los principios de libertad e igualdad, en el ejercicio del sufragio, propio de un Estado de Derecho.
Pero la protección de dicha libertad y derechos fundamentales van más allá de permitir y fomentar el proceso electoral cada cuatro años, sino que constituyen una garantía jurídica de protección, en amparo de la supremacía normativa que coloca a la Constitución Política y los Tratados Internacionales en la cúspide de dicho bloque de legalidad.
En el ejercicio del mandato democrático, las autoridades actuales han tomado una serie de acciones concretas para hacer frente a la pandemia provocada por el coronavirus, en el ámbito del sistema de salud, laboral y de gestión social.
Concretamente, el 16 de marzo mediante Decreto Ejecutivo 4227-MP-S se declaró estado de emergencia, dándole al Ministerio de Salud la potestad de dictar medidas sanitarias, las cuales se han sido emitidas paulatinamente.
El día 19 de marzo del año 2020 se ordenó que todas aquellas personas costarricenses residentes que deseen entrar al país deberán realizar una cuarentena obligatoria de 14 de días, limitando el contacto físico con personas, asimismo en días posteriores las medidas se fueron aumentando, llegando a restricciones vehiculares diurnas y nocturnas, el cierre de fronteras y demás.
Nótese que la limitación que se impone en las medidas sanitarias es a la libertad, existiendo en nuestra norma positiva una protección especial a dicho derecho, el cual no es irrestricto, ya que es ahí donde entra en análisis una ponderación de derechos, protegiéndose en este caso la vida y la salud de forma colectiva por encima del libre tránsito.
En cuanto a la restricción de la libertad de tránsito la Sala Constitucional ha señalado que las autoridades pueden restringir ese derecho siempre y cuando dicha restricción no sea permanente, esté justificada en razones de orden público, medidas sanitarias o de conservación del bien, y sea razonable y proporcionada al fin público perseguido con dicha medida. (Sentencia número 846-95 de las quince horas cincuenta y cuatro minutos del catorce de febrero de mil novecientos noventa y cinco).
Según la Sala Constitucional las limitaciones al derecho de la libertad con la restricción vehicular impuesta por el gobierno durante la pandemia son permitida debido a que existen razones de orden público superiores que justifican y motivan dichos actos administrativos al encontrarse en situaciones apremiantes que exigen actuaciones límites por parte de las autoridades de turno.
En el ámbito laboral, bajo el amparo de lo dispuesto en la Ley para regular el teletrabajo (Ley No.9738) y el reglamento para regular el teletrabajo (Directriz 073-S-MTSS) la cual establece las medidas de atención y coordinación interinstitucional ante la alerta sanitaria por coronavirus. En dicho documento se insta a la Administración Pública a establecer la modalidad de teletrabajo mientras se presente esta situación de peligro sanitario.
Esta medida fue adoptada no solo por el sector público, sino por un parte del sector privado en pro de la integridad física de sus colaboradores ya que favorece que una parte de la fuerza laboral no salga de sus hogares, como lo realizaba previo a la declaración de emergencia nacional. Pero no se contempla los riesgos paralelos que se generan con la aplicación de dicha modalidad laboral para los trabajadores que incluye ubicar un espacio físico adecuado para posibilitar las actividades, tener las herramientas tecnológicas pertinentes y asumir servicios conexos que incluye agua, luz e internet que antes eran asumidos por los patronos.
Se presume que el teletrabajo es favorable para el sector productivo porque baja costos de operación y genera mayor productividad, pero se deja de lado que en la esfera personal no existe una separación entre la vida privada y el ámbito laboral del funcionario, el cual puede generar problemas relacionados con desgaste emocional asociado al aislamiento y al entorno de crisis que no puede ser separada de su cotidianidad.
Además, que no se prevé las consecuencias que tiene el teletrabajo en una situación excepcional como la que se presenta en la actualidad y tendría que revisarse si los cuerpos normativos regulan la realidad o si nos encontramos frente a una nueva modalidad de prestación de servicios para muchos trabajadores y empresas.
Por otro lado, se generan los “Lineamientos para personas trabajadoras con factores de riesgo que ocupan puestos no teletrabajables”, creando la posibilidad de adelantar vacaciones transgrediendo lo previsto en el Código Laboral concretamente en su artículo 153 referida a las condiciones para optar por dicho beneficio obligatorio de forma anual. Asimismo, la figura de las vacaciones se desvirtúa al no cumplir su objetivo esencial, relacionado con el descanso por el desgaste generado por el cumplimiento de la jornada laboral.
Se presentan una serie de modificaciones al contrato laboral mediante el reglamento para el procedimiento de suspensión temporal de contratos de trabajo en casos relacionados con los incisos a) y b) del artículo 74 del Código de Trabajo en el cual se hace extensiva lo previsto en dichos incisos y los relaciona de forma directa con las consecuencias económicas causadas por el cese de actividades que generan oferta y demanda.
Se emite la Ley 9832 la cual autoriza la reducción de jornadas de trabajo ante la declaratoria de Emergencia Nacional, bajo el principio de excepcionalidad, la persona empleadora tendrá la potestad de determinar unilateralmente los contratos, pero únicamente en las relaciones de empleo privado, generando una desigualdad en la población laboral costarricense, contradiciendo principios del derecho laboral enfocados en la protección y razonabilidad.
Se concluye que el gobierno en aras de evitar la propagación de la pandemia por COVID-19 ha generado una serie de iniciativas como las citadas y otras, en pro de una colectividad bajo el principio de buena fe, pero la historia ha sido testigo que cuando el mundo enfrenta este tipo de crisis se vislumbran efectos peligrosos, no solo en el ámbito económico y social, sino en la vulneración de derechos humanos justificados en un bien mayor, lo que a la postre genera un retroceso en los avances logrados en dicha materia.
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