Una de las particularidades de la Ley del Impuesto sobre el Valor Agregado, corresponde al enfoque dado por el legislador respecto del tratamiento aplicable a las ventas de bienes y servicios realizados por el Estado. Con salvedad de las municipalidades, la Caja Costarricense del Seguro Social y de aquellas instituciones que hubieran conversado la exención del Impuesto General sobre las Ventas a partir del criterio emitido el año pasado por la Procuraduría General de la República, a partir del 1 de enero del presente año, todas las ventas de bienes y servicios que realice el Estado —y sus instituciones— se encuentran sujetas al pago del IVA.
En términos generales, tanto en la venta de bienes como en la prestación de servicios el IVA se causa al momento de entrega o prestación del servicio o con la facturación lo que ocurra primero y deberá liquidarse y pagarse dentro de los quince días del mes siguiente al hecho generador. La ley no contempla normas especiales ni permite el diferimiento del impuesto, en supuestos de ventas de bienes o servicios a crédito. Esto quiere decir que en supuestos que el pago del precio pactado por la venta del bien o servicio contratado, el prestador o vendedor, deberá cancelar el IVA causado. Es decir, deberá financiar al cliente.
En el caso de las compras de servicios que realice el Estado, la Ley del Impuesto Sobre el Valor Agregado, acertadamente estableció que el IVA se causaría al momento en que el proveedor hubiera recibido el pago. Claro está, para evitar que el contribuyente tuviera que asumir el costo financiero del IVA causado y no pagado por el propio Estado.
No obstante, por un error de técnica legislativa, tal norma especial no se estableció para los supuestos de las ventas de bienes, implicando que de una interpretación restrictiva de la norma, en el supuesto de venta de bienes el impuesto deberá liquidarse en los primeros quince días del mes siguiente el hecho generador, es decir, al momento de la facturación, sin importar el momento en que se reciba el pago efectivo.
¿Quiere decir entonces que el contribuyente deberá financiar el Estado en caso que el IVA no se hubiera cancelado en el plazo indicado? ¿Es posible considerar que el tratamiento diferenciado entre la venta de bienes y servicios al Estado atenta contra el principio de igualdad consagrado en la Constitución Política?
Considero que la intención del legislador en cuanto a diferir el pago del IVA en los supuestos analizados, hasta el momento del pago, justamente parte del supuesto de evitar trasladarle al proveedor el costo financiero de IVA y que fue un error —por no decir horror— no incluir este mismo tratamiento al supuesto de ventas de bienes.
El artículo 33 de la Constitución Política establece: “Toda persona es igual ante la ley y no podrá practicarse discriminación alguna contraria a la dignidad humana.”. En lo que atañe al principio de igualdad y no confiscatoriedad, la Sala Constitucional ha señalado:
Específicamente, en lo que se refiere a la igualdad en materia tributaria ha dicho que: ˈ[...] implica que todos deben contribuir a los gastos del Estado en proporción a su capacidad económica, de manera tal que en condiciones idénticas deben imponerse los mismos gravámenes, lo cual no priva al legislador de crear categorías especiales a condición de que no sean arbitrarias y se apoyen en una base razonable. De manera que resulta contraria a la igualdad, a la uniformidad y a la imparcialidad, el establecimiento de un impuesto que no afecta a todas las personas que se encuentran en la misma situación, sino que incide en una sola clase de personas, ya que está infringiendo la obligación constitucional, de extenderlo a todos los que están en igualdad de supuestos. El principio de igualdad constitucional genera el principio administrativo de igualdad ante las cargas públicas, sea dar el mismo tratamiento a quienes se encuentran en situaciones análogas, excluyendo todo distingo arbitrario o injusto contra determinadas personas categorías de personas, en consecuencia no deben resultar afectadas personas o bienes que fueren determinados singularmente, pues si eso fuera posible, los tributos tendrían carácter persecutorio o discriminatorio. La generalidad es una condición esencial del tributo; no es admisible que se grave a una parte de sujetos y se exima otraˈ (sentencia número 0580-95; y en sentido similar, las número 2197-92, 5749-93 y 0633-94). (Voto N° 4829-98 de las quince horas treinta y seis minutos del ocho de julio de mil novecientos noventa y ocho.)
Con fundamento en el principio constitucional antes citado y en la voluntad clara del legislador en relación con el diferimiento del pago del IVA con relación a las contrataciones de servicios realizados con el Estado, en supuestos de ventas de bienes al Estado la norma especial debiera ser igualmente aplicable ya que negar tal interpretación traería como consecuencia un evidente trato desigual. Máxime si consideramos el momento que atraviesa el país en relación con la crisis económica y el alto costo financiero que implicaría para los proveedores que contratan con el Estado.
La semana pasada se presentó un proyecto de ley que busca diferir el pago del IVA en supuestos de las ventas a crédito, mediante el cual se dispone que en dichos supuestos el IVA se deberá pagar al cumplirse el plazo de crédito concedido.
A pesar de que el país requería caminar en la ruta de la Reforma Fiscal, al plazo de 8 meses de vigencia de esta, son muchos los errores identificados en el texto de la normativa aprobada. Sería conveniente realizar una pausa, analizar en detalle la ley aprobada y corregir mediante un texto normativo adicional, a fin de dotar seguridad jurídica a los contribuyentes. Para un crecimiento económico, tan necesario en este momento, resulta crucial que los tributos sean claros y fáciles de aplicar.
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