Con una visión de mundo que buscaba la modernización y el fortalecimiento del Estado Nacional, se creó el primer Fondo Nacional de Pensiones, con la promulgación de la Ley General de Educación Común (ley 21) en 1886, que en su artículo 50 aseguraba la pensión de retiro a los maestros una vez cumplidos los veinte años de servicio.
Ello se da en el marco de la Reforma Educativa propuesta por Mauro Fernández para dotar al país de un sistema educativo integral. El principio solidario estaba presente en esa ley de 1886 que se manifiesta al fijar las fuentes de financiamiento de las pensiones: las rentas del fondo escolar de pensiones estarán constituidas por las sumas destinadas por el Estado, particulares y asociaciones y con el 1% anual del sueldo de los maestros. El fondo escolar tenía autonomía financiera. La ley 59 de 1916 modificó algunos artículos de la ley de 1886, ampliando la cobertura a los docentes de secundaria, aumentando las fuentes de financiamiento del sistema, pero manteniendo y fortaleciendo el citado principio del Fondo de Pensiones.
En 1958 la Ley 2248 del Magisterio Nacional que crea la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, mantiene el principio de solidaridad, con una cotización tripartita: 5% el trabajador, 5% el patrono y 5% el Estado. Establece que el monto de la pensión es un 100 por ciento del mejor salario de los últimos cinco años, sin que el monto de la pensión supere el salario de un catedrático de la Universidad de Costa Rica (monto máximo de pensión).
En 1992 se lleva a cabo la aprobación de la Ley marco de pensiones 7302. Esta ley crea el régimen de pensiones con cargo al Presupuesto Nacional y consolida el otorgamiento de todas las jubilaciones y pensiones de los regímenes contributivos que tenían como base la prestación de servicios al Estado. Asimismo, unifica los llamados regímenes especiales de pensiones con excepción de los referentes a los funcionarios que pertenezcan al Magisterio Nacional y al Poder Judicial, quienes continúan cotizando a sus respectivos regímenes.
La ley de pensiones se fue modificando a lo largo de los años, limitando progresivamente el monto neto de las pensiones magisteriales en las últimas décadas: del 100% del mejor salario de los últimos 5 años (ley 2248, 1958), pasó al promedio de 12 mejores salarios de los últimos 24 meses (ley 7268, 1991), y luego al 80% de promedio de mejores 32 salarios de los últimos 60 meses (ley 7531, 1995). Y para el RCC, el 60% del salario promedio de las primeras 240 cotizaciones, más 0.1% de ese promedio por cada cuota adicional.
Si bien estas modificaciones disminuían los beneficios de los pensionados, mantuvieron el principio solidario hasta 1995, año en que con la ley 7531 se modifica la ley del Magisterio Nacional creando el Régimen de Capitalización Colectiva RCC (cuyos fondos son administrados por la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional) y dejando el Régimen Transitorio de Reparto RTR como un Régimen cerrado a cargo al presupuesto de la República. Queda así el RTR sin fondo autosustentable, con ingresos únicos por cotizaciones corrientes a cargo de sus beneficiarios y activos, y el Estado se compromete en el artículo 115 al pago de los derechos jubilatorios del régimen transitorio de reparto a futuro (Así adicionado mediante ley 7946 (art. 2) de 1999). Es decir, eliminó el principio solidario creado desde 1886 y lo sustituyó por la garantía de pago del Estado, cosa que en este momento está indicando que no puede cumplir.
Las personas pensionadas del Magisterio han cotizado siempre para su jubilación según lo establecido en las leyes de la República, en el sistema de pensiones y sus reformas, vigentes y aprobadas todas por la Asamblea Legislativa. Las cotizaciones de los pensionados del Magisterio han sido siempre mayores que las del IVM-CCSS, entre 3 y 5.6 veces más en los últimos años. Las pensiones del Régimen Transitorio de reparto (RTR) han estado sujetas a topes, cotizaciones y contribuciones solidarias. Desde 1991 la Ley 7268 en su artículo 12, inciso 5, establece que quienes perciban pensiones o jubilaciones superiores al tope máximo establecido en el párrafo primero del artículo 9 de esta ley, aportarán además del porcentaje indicado en el párrafo inmediato anterior, una contribución especial con destino específico de fortalecimiento del Fondo.
El Régimen transitorio de reparto del Magisterio Nacional RTR no es un régimen de privilegio. Las personas pensionadas del RTR no reciben una pensión “de lujo”. El 81% de sus pensiones son menores a 1.5 millones, y el 98.25% menores al tope de catedrático universitario con dedicación exclusiva y 30 anualidades que es el tope establecido en la ley vigente.
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