En este documento he incluido sus argumentos en letra negrita, respetando su numeración, y al pie de cada uno he puesto mi comentario. 

1.- El órgano con legitimación democrática suficiente para nombrar a los magistrados sigue siendo la Asamblea Legislativa. Recordemos los argumentos sobre la ausencia de legitimación democrática de los tribunales constitucionales para anular normas emitidas por los parlamentos, quienes son los representantes del pueblo. Por lo anterior, si trasladamos el nombramiento de los magistrados a otro órgano, lo que hacemos es aumentar ese déficit o coste democrático, a contrapelo de exigencias constitucionales.

Visto el asunto desde el ángulo formal, el viejo argumento de la legitimación exclusiva de la Asamblea para nombrar a los magistrados, cae ante la evidencia de que, si la Constitución dispusiera mañana que los nombre un Consejo de la Judicatura, eso significa que la propia Constitución les está dando la legitimación democrática: ¡Es la voluntad de los constituyentes! ¿O será que la voluntad de los constituyentes otorga menos legitimación democrática que la de los diputados corrientes?

En sentido material, lo que legitima democráticamente el nombramiento de esos jueces llamados magistrados es la atribución de sus altas funciones de garantía de los derechos humanos, de control de constitucionalidad de las leyes y de control de la legalidad de la actividad administrativa, que son precisamente firmes puntales de una democracia de verdad.

Además, tratemos de que el texto literal de la Constitución no nos nuble la vista; porque, puestos en Costa Rica ¿podemos esgrimir seriamente una legitimación democrática de los nombramientos de la Asamblea, ante la evidente, decisiva, abusiva y reiterada intervención de las cúpulas partidarias en dichos nombramientos? ¿Puede llamarse legitimación democrática lo que no es más que legitimación de las componendas oligárquicas para asegurarse el control político de la Justicia?

2.- El hecho de que se conforme un consejo de la judicatura no impide que este órgano tome sus decisiones con base en la política partidaria. Pensar lo contrario me parece un poco inocente e ingenuo.

Esto depende de cuál Consejo queremos tener: en América Latina pululan los llamados ‘Consejos Superiores’ que son unos mamarrachos impresentables, porque no fueron diseñados para eliminar las injerencias políticas, las dependencias ni las jerarquías, sino para aparentar; pero crearon falsas apariencias que la realidad se ha encargado de disipar.

Podemos convenir, eso creo, en que Piero Calamandrei, diseñador del Consejo Superior de la Magistratura (CSM) durante la Constituyente italiana de 1947, no era ingenuo ni ‘inocente’ (en el sentido peyorativo que usted le da). Su diseño, expresión del humanismo y los principios democráticos del egregio jurista, tuvo como uno de sus frutos un CSM fuerte, por encima de los partidos políticos y de los poderes tradicionales, como quedó históricamente demostrado con el intento frustrado del presidente democristiano Francesco Cossiga (1987) de doblegar al CSM (por cierto: en ese momento integraba el Consejo, como ‘miembro académico’ el gran constitucionalista Alessandro Pizzorusso); y más aún con la operación ‘Manos Limpias’ (1992), odisea de los fiscales y los jueces italianos contra la corrupción de los poderes políticos y fácticos, que puso en la cárcel a primeros ministros, ministros, banqueros, obispos, altos financieros, mafiosos, generales, etc. Todo eso ¿habría sido posible si el CSM fuera proclive a tomar sus decisiones ‘con base en la política partidaria’, como dice usted?  

3.- La experiencia de algunos países donde se han intentado estos órganos nos dice que la voluntad de quien preside, normalmente, prevalece por sobre la de sus integrantes, jueces de menor rango, lo que produce un severo inconveniente desde la perspectiva democrática.

Dice usted: ‘la experiencia de algunos países’ ¿a cuáles países, exactamente, se refiere usted? En lo que son países donde el sistema se ha implantado con seriedad (en los cuales, por cierto, todos los jueces tienen el mismo rango), como Francia e Italia, ‘la voluntad de quien preside’ concurre con un simple voto frente a las dieciséis voluntades (16 votos) de los miembros togados escogidos en elecciones generales, directas y secretas de toda la Judicatura; y frente a las ocho voluntades (8 votos) de los miembros ‘laicos’ (abogados y académicos). El affair Cossiga, que acabo de mencionarle, es un ejemplo de que el presidente de la República italiana (presidente ex lege del CSM), jefe del Partido en el Gobierno y con mayoría en ambas Cámaras, no pudo imponer sus decisiones al CSM. 

Además es un argumento falaz sostener que el mero transplante de instituciones extranjeras resuelve, por sí mismo, nuestros problemas, sin tener en cuenta el contexto constitucional costarricense. La solución debe provenir de nuestra propias experiencias y de nuestra propia cultura constitucionalista.

El ignorante ‘copia y pega’; el informado adapta críticamente lo bueno del extranjero, si existe afinidad cultural. Porque, entonces, yo le pregunto: las constituciones y las leyes de Costa Rica, desde la Independencia, la organización del Estado, etc. ¿eran chorotegas, huetares o bruncas? “El contexto constitucional costarricense” al que usted se refiere ¿proviene de la cultura occidental o de las culturas autóctonas? El sustento teórico de sus propias ideas como jurista, su ‘cultura constitucionalista’ ¿los encontró en Amubri o en Castilla La Mancha?

El problema relativo a las posibles lesiones externas e internas a la independencia judicial no está en el sistema de nombramiento de los magistrados, sino en las garantías que se les brinde para ser efectivamente independientes, y desligarse de los compromisos políticos que los llevaron a su cargo.

Comprendo que, por su condición de juez, se inhiba usted de externar opinión sobre el nombramiento de los magistrados. Dejémoslo ahí. Pero yo soy un ciudadano de a pie, y estoy firmemente convencido de que dicho sistema de nombramiento ha sido manipulado (porque se presta fácilmente a ello) para colocar en la Corte a personas afines a los intereses de las cúpulas políticas, con resultados, a la larga, desastrosos.

Lo había advertido el Maestro Zambrana en 1907:

Tenemos en los pueblos nuestros justicia a veces docta, pero nunca independiente de veras. En Costa Rica se nombran los Magistrados por el Congreso Legislativo, lo cual ata indispensablemente los primeros a las pasiones de la política, por más que en la teoría se mantenga el principio de que los jueces no deben dejarse perturbar por ellas, como si se dijera que una persona a quien se priva de alimentos no debe sentir hambre.

Lo reiteró el Decano Eduardo Ortiz en 1974:

El carácter partidista de la Asamblea Legislativa es una amenaza permanente contra la pureza y la estabilidad del sistema, que tal y como está regulado podría conducir a la corrupción política del Poder Judicial. Si ha funcionado bien hasta la fecha ha sido por azar, pues los nombramientos han recaído en gentes de intelecto y de honor, pero se trata de un azar que mañana puede jugar en sentido inverso, y conducir directamente a la selección de los más incapaces, a favor de los gobernantes de turno (…) Pues, en efecto, el sistema de selección de magistrados podría expandir su potencial impureza hacia y sobre todos los demás jueces del Poder Judicial (…)

(Prólogo al ensayo de Jesús González Pérez: LA JUSTICIA ADMINISTRATIVA EN COSTA RICA; N.24, t. 2 de la Revista de Ciencias Jurídicas; 1974; pág. 22).

 Esas fueron las opiniones claras, contundentes, de dos jurisconsultos egregios, a una distancia de más de medio siglo entre una y otra, que no fueron escuchadas: el poder tiene tapones de cera para los oídos. Pero la realidad insobornable les dio la razón, ofreciéndonos, una tras otra, las evidencias del daño, algunas de ellas recientes. Todos somos testigos.

El sistema de nombramiento de los magistrados es una lacra en la vida institucional del País; y es una aberración jurídica, por el hecho de que, además, fue desde siempre y sigue siendo inconstitucional, además de anticonvencional: porque otorgar una intervención decisiva de un poder supremo sobre otro poder supremo (como en los artículos 121, inciso 3, y 157 de la Constitución) es contrario al principalísimo principio de independencia consagrado en el artículo 9 y ratificado en el artículo 154 de la misma Carta y en el Artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Y ese déficit de independencia de uno de los poderes había sido calificado ya en 1789 por el artículo 16 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, de la siguiente manera:

No tiene Constitución la sociedad en la cual la garantía de los derechos no esté asegurada, ni esté determinada la separación de los poderes.

 Entonces, una democracia centenaria como la costarricense ¿no tiene Constitución? Es como vestirse de smoking, pero sin los pantalones ¿Qué ha dicho, sobre esto, la Sala Constitucional?

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