El nuevo Código de Trabajo contiene una innovación en el artículo 600, la cual es el "Recurso de casación en interés del ordenamiento jurídico", destinado contra "...sentencias firmes con autoridad de cosa juzgada material no recurribles para ante el órgano de casación, cuando se estimen violatorias del ordenamiento jurídico...". Como se observa, el instituto impide variar el tenor de la sentencia, pues, debe poseer la condición de "cosa juzgada material", esto quiere decir, que la sentencia recaída debe desplegar los efectos jurídicos deseados sobre la cuestión debatida, sin ninguna postergación. Y como segundo presupuesto, se debe estar ante una violación del ordenamiento jurídico, debiéndose indicar, en el recurso, las razones claras y precisas por las cuales se estima que el ordenamiento ha sido violado, así como indicación concreta de las normas jurídicas que se consideran quebrantadas.

Se trata de un recurso extraordinario que se interpone contra sentencias firmes, dejando al margen, en todo caso, la situación jurídica particular derivada de la sentencia recurrida; consiste en fijar en el fallo, cuando fuese estimatorio, la doctrina legal aplicable al supuesto debatido. Así, para ello es necesario que la sentencia impugnada sea errónea, y además, el criterio sentado sea gravemente dañoso para el interés general. El grave daño debe ser un requisito indispensable para que pueda prosperar el recurso de casación y está en función de una posible posterior y repetida actuación de los tribunales de instancia, al conocer casos iguales, que se suponen de fácil repetición, por lo que se trata de conseguir que, sin alterar la situación jurídica particular derivada de la sentencia recurrida, fije la doctrina legal que en el futuro habrá de aplicarse a otros supuestos equivalentes.

En las palabras de nuestro jurista Zeledón Zeledón, la casación en interés de la ley es un recurso extraordinario"...respecto del cual se censura ante casación sobre un interés estrictamente doctrinal. Consecuentemente no puede afectar los intereses de las partes respecto de las eventuales violaciones encontradas contra la ley” .1 Por su parte, el Tribunal Supremo Español, desde 1992, sentó     ideas rectoras en el recurso de casación en interés de la ley, en aquella oportunidad recordó "...tiene como única y exclusiva finalidad fijar la doctrina legal procedente, dejando intacta la situación jurídica particular derivada del fallo recurrido" .2

De modo que, sobre la temática que nos interesa, o sea, el movimiento huelguístico y el anunciado recurso de casación contra las sentencias de última instancia, debe decirse con toda contundencia, que el instrumento citado no posee la virtud de modificar lo resuelto, pues, como se apuntó, el primer presupuesto de admisión de la casación es que la sentencia tenga carácter de cosa juzgada material. En cuya virtud, los efectos de la huelga legal o ilegal deben desplegarse enteramente a partir de la sentencia del Tribunal de Apelación. Lo cual incluye, obviamente, el pronunciamiento vertido en relación con el rebajo salarial de los días holgados. En ese entendido, si la sentencia de apelación impide los rebajos, no podría la mencionada casación cambiar la ratio decidendi. En todo caso, lo que si puede fijar la Sala de Casación, es "...la correcta interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico..."  (artículo 600 párr. 3°).

En más, entratándose de los polémicos rebajos salariales por los días holgados, la Sala de Casación, tiene vedada la posibilidad de pronunciamiento, pues, la Sala Constitucional en su función de garante de los derechos y libertades consagrados por la Constitución Política y los derechos humanos reconocidos por el Derecho Internacional, se pronunció, de manera vinculante, inclusive para la Sala de Casación Laboral, en la sentencia N° 2011-010832 de las catorce horas y treinta minutos del doce de agosto de dos mil once, en el siguiente sentido:

(...) se entienda que la terminación de los contratos de trabajo o, en su defecto, el rebajo salarial o cualquier tipo de sanción solo sería procedente a partir de la declaratoria de ilegalidad de la huelga. En consecuencia, los trabajadores que hubieran participado en el movimiento huelguístico antes de esa declaratoria no podrían ser despedidos, ni sus salarios rebajados, ni tampoco sancionados de forma alguna por la mera participación en la huelga...

La contundencia y claridad de la sentencia constitucional, es tal, que impide a la Sala Segunda zanjar la cuestión con una tonalidad distinta. En este aspecto, conforme al párrafo final del artículo 8.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando se esté en presencia de precedentes o jurisprudencia constitucional para resolver un caso, se debe obligadamente interpretar y aplicar las normas, conforme con tales precedentes o jurisprudencia, incluso si para hacerlo haya que desaplicar leyes u otras normas que resulten incompatibles con ellos, siempre y cuando, claro está, se trate de las mismas hipótesis o supuestos, de modo que la situación bajo el conocimiento resulta idéntica a la resuelta por el precedente o la jurisprudencia constitucional.3

Por último, ante un eventual criterio de la Sala Segunda a propósito del derecho a huelga ¿Sería vinculante tal disposición?. El artículo 9 del Código Civil, señala que la jurisprudencia contribuirá a “…informar el ordenamiento jurídico.” En tanto, la Ley General de la Administración Pública, artículo 7, expresamente la reconoce como fuente cuando se trate de suplir la ausencia de disposiciones para regular una materia. Sin embargo, la Sala Constitucional estimó que la jurisprudencia tiene carácter de fuente material, no escrita cuyo fin es auxiliar, secundaria –en principio- que orienta y ayuda a los operadores del derecho a entender, aplicar y darle subsistencia a la ley, pero no se considera fuente en sí misma creadora de derecho (Voto. N°5415-2003).

Y respecto la interrogante planteada, también la Sala Constitucional, en una importante sentencia, redactada por el Magistrado Luis Paulino Mora Mora, manifestó lo siguiente: “...la jurisprudencia obligatoria es otra manifestación de ese irrespeto de la independencia del juez que campea en la región..."; y posteriormente sentenció "...es válida una salvedad en relación con la obligatoriedad de la jurisprudencia, propia de los tribunales constitucionales cuando utilizan la facultad de la interpretación conforme, a efecto de salvar la inconstitucionalidad de una norma, en los casos en que así se procede y se señala que la dada es la única interpretación conforme al marco constitucional, parece que los jueces deben atenerse a ella, no en respeto del antecedente sino del marco constitucional...". (Voto N° 5798-1998), dejando, pareciera, como vinculante la jurisprudencia constitucional con un criterio interpretación conforme a la Constitución.

En conclusión, el panorama, en efecto, plantea bifurcaciones nada pacíficas. Pero lo cierto del caso es que con mucha facilidad se podría atender la teoría de la independencia del juez, lo cual, debilitaría al máximo la figura en mención, pues, no obstante los criterios de la Sala Segunda, los tribunales inferiores pueden discrepar. Esto último acontece en España, donde con fundamento en los principios de autonomía e independencia judicial, aunque exista una determinada línea jurisprudencial, los tribunales inferiores pueden lícitamente discrepar del criterio sostenido por el Tribunal Supremo.4

Referencias

1Zeledón Zeledón, R. (1998). ¡Salvemos la Justicia!: humanización y oralidad para el siglo XXI. Edi. Guayacán, Academia Costarricense de Derecho. San José, Costa Rica. P. 115.
2Tribunal Supremo Español, Sección Primera de la Sala N° 3, sentencia del 1 de diciembre de 1992.
3En tal sentido, ver Sala Constitucional N° 1185-95 de las 14:33 horas del 2 de marzo de 1995.
4 Albiol Montesinos, Ignacio; Campos Ruiz, Miguel; López Gandía, Juan y Sala Franco, Tomás, op.cit. pág. 64.

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