La autonomía universitaria es la potestad autoorganizativa y de autogobierno de las universidades estatales, que está garantizada por el artículo 84 de la Constitución Política.

Al garantizar la autonomía universitaria, se buscaba que los centros de enseñanza superior fueran espacios libres de la intervención de los gobiernos de turno, por lo que fueron dotadas de independencia a la hora de ejecutar cualquiera de sus funciones, que incluyen “todas aquellas actividades académicas, docentes, de investigación, de acción social, de vínculo externo, de organización, de administración, de gobierno, de difusión del conocimiento, de análisis crítico de la realidad, de estudio y proyección de la cultura superior, etc., y además todas aquellas otras actividades vinculadas directa o indirectamente con ellas” (UCR 2014).

El referente histórico en el tema de autonomía universitaria quedó plasmado en junio de 1918 con el Manifiesto Liminar, también conocido como el Manifiesto de Córdoba, documento impulsado por los estudiantes universitarios de la época —agrupados en la Federación de estudiantes de Córdoba— disconformes con el manejo que se estaba dando en la Universidad de Córdoba, Argentina, por parte de las autoridades.

Algunos de los principales puntos que defendieron los estudiantes —y que permearon el espíritu de los centros de estudios superior de todo el mundo en adelante— fueron:

  • La autonomía universitaria: para definir su propio gobierno y autoridades, así como sus propios estatutos y programas de estudio, sin ninguna injerencia externa.
  • El cogobierno: la participación de los estudiantes en los procesos de elección del gobierno universitario, así como la representación en espacios colegiados.
  • Libertad de cátedra: debiendo existir variedad de cátedras, libres de definir sus investigaciones y temas de estudio, sin importar las corrientes de pensamiento.
  • Misión social: la universidad debía también abocarse a la investigación y solución de problemas sociales.

En Costa Rica fue durante la Asamblea Constituyente del 48 que el entonces rector de la UCR, Fernando Baudrit Solera, defendió el principio de autonomía universitaria que quedaría plasmado en nuestra Constitución. En sus intervenciones se evidencia la clara intención de que la universidad estuviera libre de injerencias externas en lo administrativo, económico y docente:

Se entiende por autonomía administrativa el derecho que asiste a la Universidad para organizarse libremente, darse el gobierno propio que estime adecuado. En las mociones que hemos presentado, se establece esa autonomía.  (…) Lo que pretendemos es que la política ande lo más alejada posible de la Universidad, para que no vuelvan a ocurrir los hechos vergonzosos del pasado, cuando una mayoría parlamentaria, adicta al régimen, pretendió pasar una reforma universitaria para imponer en la Escuela de Derecho a una determinada persona. (…)  De ahí el empeño que han sostenido para fijar en la Constitución la obligación del Estado de otorgar a la Universidad un subsidio anual no menor del 10% del total de gastos del Ministerio de Educación. De consignarse en la nueva Carta Política una norma en ese sentido, la autonomía universitaria, en lo económico, se habrá alcanzado.  (…) La libertad de cátedra no es otra que la libertad de expresión, de pensamiento, que tantos sacrificios ha costado adquirir. Nadie puede negar la libertad de cátedra, a menos que se viva en un país como la Rusia soviética y la Italia fascista.

Dato D+: Originalmente la autonomía universitaria constitucional era solo para la Universidad de Costa Rica. A raíz de la creación de la Universidad Nacional en 1973 se hizo en una reforma parcial a la constitución en 1975 para dotar a los demás centros de enseñanza superiores —existentes o que fueran creados en el futuro— de la misma autonomía.

En épocas más recientes la autonomía que garantiza la constitución a las universidades ha sido interpretada y reinterpretada por la Procuraduría General de la República, la Sala Segunda y la Sala Constitucional en múltiples criterios y sentencias.

Por ejemplo, jurisprudencia de la Sala Segunda señala que la potestad autoorganizativa y de autogobierno de las universidades estatales no les exime del cumplimiento de aquellas disposiciones legales que son dictadas de manera general para todos los funcionarios públicos, incluyendo, el régimen salarial.

Por su parte, la Procuraduría General de la República ha reconocido que las universidades no pueden ser obligadas por ley a crear o mantener sedes, pues ello es algo que entra dentro de la esfera de “aspectos presupuestarios, de gobierno y de organización interna” que incluye su autonomía.

La sentencia más relevante en cuanto a autonomía universitaria provino de la Sala Constitucional en el año 1993. En ese entonces los magistrados revisaron las actas de la Asamblea Nacional Constituyente para determinar qué quiso decir el legislador originario respecto al privilegio que se le había otorgado a los centros de enseñanza superior pública.

Dato D+: Uno de los aspectos claves de la autonomía universitaria es el resguardo de los espacios universitarios, que solo pueden ser intervenidos cuando medie una orden judicial (en cuyo caso se debe coordinar con las autoridades universitarias) o en casos de delitos en flagrancia que sean presenciados por personeros de la Fuerza Pública en las inmediaciones de los recintos universitarios. Para ambos casos, existen protocolos de colaboración entre las instituciones.

La conclusión fue que el constituyente no le quitó ni impidió a la Asamblea Legislativa la potestad de legislar respecto de las materias puestas bajo la competencia de las universidades o de las relacionadas directamente con ellas; sino que la única condición que al respecto le impuso fue la de oírlas previamente para discutir y aprobar los proyectos de ley correspondientes, excepto lo relacionado a su facultad de organización y de darse el propio gobierno.

El dilema entonces fue delimitar a qué se referían los términos "organización" y "gobierno propio" que dice la Constitución Política (muy similar a lo que ocurre en el caso del Poder Judicial...).

Según la Sala, esos términos dan a entender que las universidades estatales están fuera de la dirección del Poder Ejecutivo y de su jerarquía, que cuentan con todas las facultades y poderes administrativos necesarios para llevar adelante el fin especial que se les ha encomendado; y que pueden establecer sus planes, programas, presupuestos, organización interna y gobierno propio.

También se refiere a que las universidades estatales tienen poder reglamentario, que pueden autoestructurarse, repartir sus competencias, desconcentrarse en lo jurídicamente posible y legal, regular el servicio que prestan y decidir libremente sobre su personal.

La universidad, como centro de pensamiento libre, debe y tiene que estar exenta de presiones o medidas de cualquier naturaleza que tiendan a impedirle cumplir, o atenten contra ese, su gran cometido.
—Rodolfo Piza Escalante, Jorge Castro, Luis Fernando Solano, Eduardo Sancho, Carlos Arguedas, Ana Virginia Calzada y José Luis Molina en el voto 1313-1993 de la Sala Constitucional.

Aunque la amplitud de lo que la Sala interpreta dentro de la autonomía universitaria podría llevar a pensar que se trata de una autonomía absoluta, pronunciamientos posteriores han dejado claro que no es así.

Por ejemplo, en el voto 858-F-S1-2013 de la Sala Primera se señaló que aunque las universidades poseen autonomía en los campos administrativo, político, organizativo y financiero, no por ello se encuentran exentas de las normas relativas a las materias de contratación administrativa, presupuestaria y control interno, entre otras.

"Las universidades forman parte de la Administración Pública (son entes descentralizados) por lo que deben someterse al ordenamiento jurídico en lo que les resulte aplicable, sobre todo en cuanto concierne a regulaciones que, como las de control interno sobrepasan los ámbitos de competencias y funciones de tales entes públicos ya que tienden a la salvaguarda de la hacienda pública", dice el fallo anteriormente citado.

Por su parte, la Procuraduría General de la República ha reiterado que la autonomía de las universidades estatales no se traduce en una extraterritorialidad, como a veces se ha querido interpretar.

La autonomía universitaria no genera para las universidades una situación de extraterritorialidad que le impida someterse al ordenamiento jurídico costarricense y, en particular, que impida al legislador sujetarlas a determinadas regulaciones

Aclarado entonces que la autonomía universitaria se refiere a los aspectos políticos, organizativos, de índole administrativa y reglamentaria relacionados con la enseñanza académica, podemos tener certeza de que fuera de ese ámbito están sujetas a las regulaciones legales dirigidas a todos los sujetos del ordenamiento jurídico.