San José, 14 de julio de 2018.

Diputada Carolina Hidalgo Herrera,

Presidenta de la Asamblea Legislativa,

Su despacho,

Estimada señora,

Las suscritas magistradas y los suscritos magistrados de la Corte Suprema de Justicia, con el debido respeto, les remitimos la siguiente propuesta de reforma al artículo 165 de la Constitución Política, con el objeto de que en los procedimientos disciplinarios contra magistradas y magistrados, la votación sea pública y por mayoría simple.

En vista de que nosotros carecemos legalmente de iniciativa en el procedimiento de formación de la ley, con el debido respeto le solicitamos transmita nuestra inquietud a las señoras Diputadas y los señores Diputados.

Atentamente,

  1. Luis Guillermo Rivas Loáiciga
  2. Román Solís Zelaya
  3. Julia Varela Araya
  4. Paul Rueda Leal
  5. Nancy Hernández López
  6. William Molinari Vílchez
  7. Marcela Ayón Zúñiga
  8. Ana María Picado Brenes
  9. Marta Eugenia Esquivel Rodríguez
  10. Héctor Blanco González

Reforma a los procedimientos disciplinarios en la Corte

El procedimiento actual para disciplinar magistradas y magistrados de la Corte Suprema de Justicia existe desde la Constitución de 1949 en el numeral 165. Dice así la norma:

Artículo 165.- Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia no podrán ser suspendidos sino por declaratoria de haber lugar a formación de causa, o por los otros motivos que expresa la ley en el capítulo correspondiente al régimen disciplinario. En este último caso, el acuerdo habrá de tomarse por la Corte Suprema de Justicia, en votación secreta no menor de los dos tercios del total de sus miembros.

Este mandato es recogido por el ordinal 182 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que estatuye:

Artículo 182.- Corresponde a la Corte, en votación secreta, aplicar el régimen disciplinario sobre sus miembros, de conformidad con la presente Ley. Las correcciones de advertencia y amonestación se adoptarán por mayoría simple del total de los Magistrados. Para decretar la suspensión, el acuerdo habrá de tomarse por dos tercios del total de sus miembros. Si esa misma cantidad de Magistrados considerare que lo procedente es la revocatoria de nombramiento, la Corte lo comunicará así a la Asamblea Legislativa para que resuelva lo que corresponda. Para sustanciar las diligencias seguidas contra un Magistrado, la Corte designará a uno de sus miembros como órgano instructor.

Incumplir este mandato podría acarrear acusaciones penales, dado que el numeral 346 del Código Penal contempla el delito de divulgación de secretos:

“Artículo 346.- Será reprimido con prisión de tres meses a dos años el funcionario público que divulgare hechos, actuaciones o documentos, que por la ley deben quedar secretos.”

Las normas transcritas son totalmente claras. Si alguna magistrada o algún magistrado hace público su voto sin que se dé el cambio de esas normas, se expone a una denuncia penal.

Sin embargo, está claro que, en el contexto actual, la norma constitucional mencionada se encuentra desfasada y requiere de una modificación para ajustarse a los requerimientos modernos de transparencia y rendición de cuentas, principios propios de un sistema democrático.

En las últimas décadas, la transparencia se ha tornado en un principio con vigencia transversal en la Administración Pública, que ha cobrado preponderancia en materia electoral, de acceso a la información, y en el ejercicio de las potestades o facultades públicas, donde funciona como herramienta indispensable para la rendición de cuentas y la lucha contra la corrupción.

En su jurisprudencia, la Sala Constitucional ha potenciado su aplicación, al manifestar reiteradamente:

I.- TRANSPARENCIA Y PUBLICIDAD ADMINISTRATIVAS. En el marco del Estado Social y Democrático de Derecho, todos y cada uno de los entes y órganos públicos que conforman la administración respectiva, deben estar sujetos a los principios constitucionales implícitos de la transparencia y la publicidad que deben ser la regla de toda la actuación o función administrativa. Las organizaciones colectivas del Derecho Público –entes públicos- están llamadas a ser verdaderas casas de cristal en cuyo interior puedan escrutar y fiscalizar, a plena luz del día, todos los administrados. Las administraciones públicas deben crear y propiciar canales permanentes y fluidos de comunicación o de intercambio de información con los administrados y los medios de comunicación colectiva en aras de incentivar una mayor participación directa y activa en la gestión pública y de actuar los principios de evaluación de resultados y rendición de cuentas actualmente incorporados a nuestro texto constitucional (artículo 11 de la Constitución Política). Bajo esta inteligencia, el secreto o la reserva administrativa son una excepción que se justifica, únicamente, bajo circunstancias calificadas cuando por su medio se tutelan valores y bienes constitucionalmente relevantes. Existen diversos mecanismos para alcanzar mayores niveles de transparencia administrativa en un ordenamiento jurídico determinado, tales como la motivación de los actos administrativos, las formas de su comunicación –publicación y notificación-, el trámite de información pública para la elaboración de los reglamentos y los planes reguladores, la participación en el procedimiento administrativo, los procedimientos de contratación administrativa, etc., sin embargo, una de las herramientas más preciosas para el logro de ese objetivo lo constituye el derecho de acceso a la información administrativa.” (Sentencia número 2120-03 de las 13:30 horas del 14 de marzo de 2003).

Tal criterio de la Sala Constitucional significa un escaño más en la evolución del derecho moderno, donde se entrelazan los valores democráticos con los principios de transparencia y rendición de cuentas.

Dentro de este contexto, la propia Asamblea Legislativa, en función de Constituyente derivado, vino a modificar nuestra Carta Magna para incluir de manera expresa la obligación de rendir cuentas:

ARTÍCULO 11.-Los funcionarios públicos son simples depositarios de la autoridad. Están obligados a cumplir los deberes que la ley les impone y no pueden arrogarse facultades no concedidas en ella. Deben prestar juramento de observar y cumplir esta Constitución y las leyes. La acción para exigirles la responsabilidad penal por sus actos es pública. La Administración Pública en sentido amplio, estará sometida a un procedimiento de evaluación de resultados y rendición de cuentas, con la consecuente responsabilidad personal para los funcionarios en el cumplimiento de sus deberes. La ley señalará los medios para que este control de resultados y rendición de cuentas opere como un sistema que cubra todas las instituciones públicas.” (La parte subrayada fue agregada mediante ley N° 8003 del 8 de junio del 2000).

Una derivación directa de dicha reforma constitucional fue la aprobación de la Ley General de Control Interno del 4 de setiembre de 2002 y de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública del 29 de octubre de 2004.

Debe resaltarse que esta tendencia se vio acompañada por la evolución paralela de la normativa internacional, donde destaca la Convención Interamericana contra la Corrupción de 1996 y la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción de 2003. Este último instrumento jurídico potencia claramente la transparencia y la rendición de cuentas:

Art. 5.- Políticas y prácticas de prevención de la corrupción

  1. Cada Estado Parte, de conformidad con los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico, formulará y aplicará o mantendrá en vigor políticas coordinadas y eficaces contra la corrupción que promuevan la participación de la sociedad y reflejen los principios del imperio de la ley, la debida gestión de los asuntos públicos y los bienes públicos, la integridad, la transparencia y la obligación de rendir cuentas.
  2. Cada Estado Parte procurará establecer y fomentar prácticas eficaces encaminadas a prevenir la corrupción.
  3. Cada Estado Parte procurará evaluar periódicamente los instrumentos jurídicos y las medidas administrativas pertinentes a fin de determinar si son adecuados para combatir la corrupción.

(…)
Art. 7.- Sector público

  1. Cada Estado Parte, cuando sea apropiado y de conformidad con los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico, procurará adoptar sistemas de convocatoria, contratación, retención, promoción y jubilación de empleados públicos y, cuando proceda, de otros funcionarios públicos no elegidos, o mantener y fortalecer dichos sistemas, éstos:

(…)

  1. Cada Estado Parte, de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, procurará adoptar sistemas destinados a promover la transparencia y a prevenir conflictos de intereses, o a mantener y fortalecer dichos sistemas.” (El subrayado es agregado).

La normativa transcrita evidencia que la transparencia y la rendición de cuentas deben imponerse como la regla básica de la Administración Pública, tendente a garantizar que todos los servidores y todas las servidores hagan un uso correcto de sus facultades y potestades legales. El secretismo más bien es una excepción que, como tal, es absolutamente extraordinaria y debe estar claramente justificada. Nótese que la propia Constitución establece tan solo unas pocas excepciones, como por ejemplo, la protección a la intimidad (artículo 24), los secretos de Estado (artículo 30), el sufragio (artículo 93) y algunas sesiones de la Asamblea Legislativa, según establece el ordinal 117 in fine:

Las sesiones serán públicas salvo que por razones muy calificadas y de conveniencia general se acuerde que sean secretas por votación no menor de las dos terceras partes de los Diputados presentes.” (El subrayado es agregado).

La transcripción de esta norma es importante, porque refleja cómo deben imperar motivos muy extraordinarios –muy calificados y de conveniencia general- para que el secreto se imponga sobre la transparencia. Por ello, a la luz de los principios de transparencia y rendición de cuentas introducidos por reforma constitucional en el año 2000, el criterio del constituyente de 1949 ya debe ser variado.

En efecto, las Magistradas y los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, como integrantes de los Supremos Poderes, somos funcionarias públicas y funcionarios públicos. Merced a tal condición, el principio de transparencia y la rendición de cuentas conlleva la publicidad en el resultado de los procedimientos administrativos seguidos en nuestra contra, tal como lo ha expresado la Sala Constitucional, lo que incluye, en nuestro criterio, la publicidad en la emisión del voto. De acuerdo con esa línea de pensamiento, en la sentencia número 2018-003449 de las 10:10 horas del 2 de marzo de 2018, esta Sala explicó, en lo que interesa y como regla general (esto es, salvo norma legal en contrario), que en la última etapa de un procedimiento disciplinario, que no termina sino con la notificación de la resolución final de la investigación a las partes, cesa la confidencialidad de la información contenida en el expediente administrativo correspondiente, que por versar sobre cuestiones relacionadas con el desempeño de las y los servidores estatales, resulta de evidente interés público.

Visto que los procedimientos disciplinarios seguidos en contra de las Magistradas y los Magistrados de la República son valoraciones jurídicas, que atañen a la rendición de cuentas de un servidor público en el ejercicio del cargo, lo más conveniente, en aras de la credibilidad y la confianza, es que la votación sea pública.

Finalmente, aparte del secretismo, igualmente consideramos inconveniente que la votación requiera ser calificada. Precisamente, a la luz del principio de igualdad, consideramos que las sanciones a las magistradas y los magistrados deben aplicarse por simple mayoría, aunque claro está, cuando se refieran a recomendaciones de revocatoria del nombramiento, como se trata de designaciones por parte del Parlamento, siempre se requeriría la aprobación del Primer Poder de la República.

Así las cosas, hemos llegado a concluir que varios de los elementos del vigente régimen disciplinario de las magistradas y los magistrados, impuesto por un mandato constitucional de 1949, contradicen los postulados expuestos e incluso las últimas reformas constitucionales, toda vez que resta transparencia al proceso, afecta la rendición de cuentas, y disminuye la confianza en el sistema.

Con base en lo expuesto y dado que la modificación que planteamos obliga a que primero varíe el contenido del numeral 165 de la Constitución Política, proponemos la siguiente reforma constitucional, destacada en cursiva y subrayada:

ARTÍCULO 165.- Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia no podrán ser suspendidos sino por declaratoria de haber lugar a formación de causa, o por los otros motivos que expresa la ley en el capítulo correspondiente al régimen disciplinario. En este último caso, el acuerdo habrá de tomarse por la Corte Suprema de Justicia, en sesión pública y por simple mayoría del total de sus miembros.

Esta propuesta la plantearemos este lunes 16 de julio de 2018 al seno de la Corte Suprema de Justicia e igualmente la enviaremos a las fracciones de los partidos políticos. Enfatizamos que el Poder Judicial es parte esencial del modelo democrático, por lo que se deben hacer todos los esfuerzos posibles para mejorar la forma en que funciona, a los efectos de preservar la paz y el Estado Social de Derecho, que han hecho de Costa Rica un país modelo para el mundo.

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