El régimen de inmunidades se encuentra regulado en los artículos 110 y 121, incisos 9) y 10) de la Constitución Política. Ante los supuestos casos de corrupción denunciados por la prensa y la Comisión del “cementazo” de la Asamblea Legislativa, los cuales involucran al Magistrado de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, el señor Celso Gamboa Sánchez, surgen las preguntas: ¿Para qué existe la inmunidad? ¿Funciona como un mecanismo para generar impunidad de los poderes políticos?

Este régimen nace como un mecanismo para garantizar que aquellos funcionarios del más alto rango cuenten con un fuero o privilegio para desempeñar sus cargos de manera continua, y así evitar injerencias externas que impliquen afectación o interrupción en el ejercicio del cargo, el cual debe desempeñarse siempre en función del interés público. Es decir, hay una utilidad política para proteger la investidura del sujeto, lo cual constituye en última instancia, un elemento más para garantizar el sistema de frenos y contrapesos de nuestro modelo de Estado Social de Derecho.

En Costa Rica tenemos tres “tipos de inmunidad”:

  1. Irresponsabilidad parlamentaria (Artículo 110 ídem): esta es otorgada únicamente a los Diputados y Diputadas. Consiste en proteger fundamentalmente su labor de control político mediante la exención de la responsabilidad civil y penal por las opiniones que emita en el ejercicio de su cargo. Es una protección para que los legisladores puedan ejercer sus competencias constitucionales en total libertad. La irresponsabilidad no es renunciable.
  2. Inmunidad de Diputadas y Diputados (Artículo 110 ídem): las personas diputadas no pueden ser arrestadas por causa civil o penal. Este fuero puede ser levantado por la Asamblea Legislativa mediante la aprobación de las dos terceras partes de la totalidad de sus miembros (38 votos), pero también es renunciable. Es importante señalar que el apremio corporal en materia civil, solo es admisible para los casos de pensión alimentaria. Excepción: delitos de flagrancia.
  3. Fuero de improcedibilidad penal (Artículo 121 incisos 9 y 10) ídem): es aplicable a los miembros de los supremos poderes y consiste en la imposibilidad de promover la acción penal, es decir, activar un proceso penal en contra de alguna de éstas personas. Este fuero es irrenunciable y puede ser levantado por las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de la Asamblea Legislativa (38 votos), a solicitud de la Corte Suprema de Justicia, incluyendo la suspensión de estos funcionarios cuando haya de procederse contra ellos por delitos comunes.

En el caso del Magistrado Gamboa Sánchez, nos encontramos ante un levantamiento del fuero de improcedibilidad penal. El procedimiento a seguir consiste en el nombramiento de una comisión de tres miembros, los cuales deberán abocarse a estudiar las pruebas presentadas por el acusador y el acusado, para determinar si existe la posibilidad de que el funcionario haya cometido un delito, con la única finalidad de poder comprobar que no existe persecución política y que la persecución de la acción penal se encuentra fundamentada en hechos objetivos.

Posteriormente la Comisión rendirá un informe al Plenario con una recomendación: acoger o rechazar la solicitud de la Corte para el levantamiento del fuero. El informe deberá ser leído en Plenario y en presencia del acusado, el cual tendrá derecho a hacer su descargo. Finalmente la Asamblea deliberará y en caso de acoger la correspondiente solicitud por mayoría calificada, lo informará a la Corte para que continué con el proceso judicial. Esto implica la suspensión automática del funcionario para el ejercicio de sus funciones.

Dicho lo anterior, es normal que el régimen de inmunidades se vea como una especie de confabulación de la clase política para tener privilegios frente al resto de las personas, las cuales debemos de someternos a “todo el peso de la ley”. Sin embargo, para entender la importancia y el trasfondo de todo esto, es importante situarnos en la Costa Rica de 1948, cuando hubo un quiebre profundo en la sociedad costarricense, empezando por su clase política, lo cual terminó en una guerra civil y en la eventual redacción de nuestra Constitución Política. Y de una Asamblea Nacional Constituyente que trabajó en un país cuyas cárceles se encontraban llenas de presos políticos, exiliados en el extranjero y un partido político proscrito: el Partido Comunista.

El mantenimiento de las inmunidades de los miembros de los supremos poderes, debe ser entendido como un escudo protector para las representaciones de la oposición, para la judicatura superior que debe impartir justicia sin ningún tipo de amenaza o presión frente a sus iguales y para los partidos políticos que llevan a sus representantes a la Asamblea Legislativa por el apoyo popular y que resisten en una democracia disminuida que puede fracturarse en cualquier momento. Ahora, esto no significa que el fuero deba ser absoluto e inalterable, todo lo contrario, nos corresponde ir adaptándolo a nuestra realidad política, de manera tal que encontremos un equilibrio frente al modelo de democracia actual, modelo que, en todo caso, hay que recordar, es como una cuerda, cuya tensión, jalonada por dos polos, requiere siempre de un equilibrio entre el respeto a las decisiones de la mayoría con absoluto apego a los derechos de las minorías.

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