Mediante su página en Facebook, el señor Pedro Beirute, abogado especialista en Derecho de Familia intentó restar importancia y hasta desacreditar los efectos que para Costa Rica tiene la Opinión Consultiva 24 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), solicitada por nuestro Estado en mayo del 2016.

Primero, no puedo evitar señalar que aunque el señor hace énfasis en su escrito de que no discrimina “bajo ninguna circunstancia” a los no-heterosexuales, el contenido de lo que ha publicado hace ver todo lo contrario, pues cae en una serie de calificativos y señalamientos discriminatorios y hasta ofensivos para la población sexualmente diversa.

Dice el señor que “la Corte no ha aprobado ningún matrimonio entre pares del mismo sexo”, que no es cierto que “el Registro Civil pueda inscribir un matrimonio de estos” y que tampoco es cierto que algún “notario público pueda casar a nadie homosexual”, alegando que lo emitido no es una resolución o fallo de la Corte y que por tanto, prevalece el principio de legalidad y el de reserva de Ley. Más adelante da a entender que lo dicho por la Corte no puede “derogar la Constitución Política de Costa Rica”.

Si en algo está en lo cierto es que lo emitido por la Corte no es un fallo, pues no se trató de un caso contencioso (como sí lo fue el caso Artavia Murillo y Otros vs. Costa Rica (caso FIV)) sino de una respuesta a una Opinión Consultiva solicitada por el Estado de Costa Rica con fundamento en los artículos 64.1 y 64.2 de la Convención Americana. [1]

Sin embargo, contrario a lo que él afirma, lo cierto es que tanto la Corte Interamericana de Derechos Humanos como la propia Sala Constitucional de Costa Rica han señalado que las opiniones consultivas formuladas por los Estados parte de la Convención son vinculantes.

Efectivamente, es esperable pensar que una opinión no tenga el mismo peso que un fallo, sin embargo, bien lo explicó la Sala Constitucional desde el año 1995: “la Corte [IDH] no ha querido otorgar a sus Opiniones la misma fuerza de una Sentencia en resguardo de los derechos de posibles afectados, que en la vía consultiva no podrían obtener ventajas indemnizatorias de la decisión”.

Lo anterior implica que nuestros Magistrados reconocen que la verdadera razón por la que la Corte Interamericana no da el mismo peso a una Opinión que el de un fallo es evitar que esa herramienta se convierta en un sustituto encubierto e indebido del caso contencioso, soslayando así la oportunidad para las víctimas de intervenir en un proceso donde soliciten ser protegidas y obtener indemnizaciones; no porque se reste importancia, mérito o efectividad a las interpretaciones que hace la Corte de la Convención.

La Corte Interamericana ha dicho que la labor de su función consultiva es coadyuvar al cumplimiento de las obligaciones internacionales de los Estados, por lo que, obviamente, lo que emita en una Opinión Consultiva es el criterio que sostendrá y con el cual resolverá en un caso contencioso. Puede decirse entonces que la Opinión Consultiva es una herramienta de la Corte para ayudar a los Estados a que adecúen su Derecho interno a lo establecido en la Convención, tal y como lo ordena el Artículo 2 de la Convención. [2]

Al respecto, valga recordar que cuando la Corte emitió la Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985, determinó que la colegiación obligatoria de periodistas, instaurada en la Ley Orgánica del Colegio de Periodistas de Costa Rica (Colper), era incompatible con el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. [3]

Esa Opinión emitida por la Corte fue la que la Sala Constitucional, en el caso tramitado en el expediente 0421-S-90, usó para declarar inconstitucional el artículo 22 de la Ley del Colper. [4]

En lo que interesa, la Sala reconoció al Estado costarricense el haberse sometido, formalmente, a la jurisdicción de la Corte, al calificarlo como un “acto de excepcional entereza”. Sin embargo, el Estado, desde que recibió notificación de lo resuelto por la Corte, siguió aplicando durante 10 años la norma sobre colegiatura obligatoria.

Dado lo anterior, los Magistrados indicaron: “Si la Corte elogió el hecho de que Costa Rica acudiera en procura de su opinión, emitida hace diez años, resulta inexplicable lo que desde aquélla fecha ha seguido sucediendo en el país en la materia decidida, puesto que las cosas han permanecido igual y la norma declarada incompatible en aquélla ocasión, ha gozado de plena vigencia durante el tiempo que ha transcurrido hasta la fecha de esta sentencia”.

De seguido, proceden a explicar que, para que el Sistema Interamericano tenga lógica, la Convención Americana establece en su artículo Artículo 68 que “los Estados partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Acá es de relevancia señalar que, aunque se puede entender que “caso” se refiere a procesos contenciosos en la Corte, la Sala Constitucional lo extendió a las Opiniones Consultivas.

“No le cabe duda a la Sala que Costa Rica asumió el carácter de parte en el procedimiento de consulta, toda vez que ella misma la formuló y la opinión se refiere al caso específico de una Ley costarricense declarada incompatible con la Convención”, agrega el voto 2313-1995.

A continuación, la Sala desarrolla que, tratándose de instrumentos internacionales de Derechos Humanos vigentes en el país, se aplica el Artículo 48 Constitucional, que constituye una norma especial para los instrumentos internacionales que se refieran a Derechos Humanos, otorgándoles una fuerza normativa del propio nivel constitucional, reiterando su jurisprudencia, desde los casos resueltos por sentencia 3435-1992 y su aclaración 5759-1993, en la que se otorgan a los instrumentos de Derechos Humanos vigentes en Costa Rica, “no solamente un valor similar a la Constitución Política, sino que en la medida en que otorguen mayores derechos o garantías a las personas, priman por sobre la Constitución”.

Asimismo, es necesario citar el reconocimiento que hace la Sala de la Corte Interamericana como el órgano natural para interpretar la Convención Americana: “si la Corte Interamericana de Derechos Humanos es el órgano natural para interpretar la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la fuerza de su decisión al interpretar la Convención y enjuiciar leyes nacionales a la luz de esta normativa, ya sea en caso contencioso o en una mera consulta, tendrá, de principio, el mismo valor de la norma interpretada. No solamente valor ético o científico, como algunos han entendido. Esta tesis que ahora sostenemos, por lo demás, está receptada en nuestro derecho, cuando la Ley General de la Administración Pública dispone que las normas no escritas -como la costumbre, la jurisprudencia y los principios generales del derecho- servirán para interpretar, integrar y delimitar el campo de aplicación del ordenamiento escrito y tendrán el rango de la norma que interpretan, integran o delimitan”.

Finalmente, la Sala dijo: “Cuando la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su OC-05-85 unánimemente resolvió que la colegiación obligatoria de periodistas, es incompatible con el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no puede menos que obligar al país que puso en marcha mecanismos complejos y costosos del Sistema Interamericano de protección de los derechos humanos. Concluir en lo contrario, conduce ciertamente a la burla de todo propósito normativo ya no solo de la Convención, sino del órgano por ella dispuesto para su aplicación e interpretación. Ciertamente, no ha sucedido así y desde hace ya casi diez años, como se dijo, el Estado costarricense ha mal disimulado su deber a acatar lo dispuesto por la Corte, la que precisamente se pronunció ante la propia petición de este país”.

De todo lo anterior, podemos concluir lo siguiente: la Sala Constitucional extendió la obligación del Estado costarricense emanada del Artículo 68 de la Convención Americana no solo a los casos contenciosos que se conozcan en la Corte, sino también, a las Opiniones Consultivas que haya solicitado a ese organismo; también reconoció a la Corte IDH como la intérprete de la Convención y determinó que sus interpretaciones tendrán el mismo valor que la norma que haya sido interpretada.

Como ya señalé, la misma Corte Interamericana ha ampliado el carácter vinculante de sus resoluciones a las opiniones consultivas. Ejemplo de ello es la Opinión Consultiva OC-21/14 “Derechos y garantías de niñas y niños en el contexto de la migración y/o en necesidad de protección internacional” del 19 de agosto de 2014, que literalmente dice: [La Corte] estima necesario que los diversos órganos del Estado realicen el correspondiente control de convencionalidad, también sobre la base de lo que señale en ejercicio de su competencia no contenciosa o consultiva, la que innegablemente comparte con su competencia contenciosa el propósito del sistema interamericano de derechos humanos, cual es, “la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos”. A su vez, a partir de la norma convencional interpretada a través de la emisión de una opinión consultiva, todos los órganos de los Estados Miembros de la OEA, incluyendo a los que no son Parte de la Convención pero que se han obligado a respetar los derechos humanos en virtud de la Carta de la OEA (artículo 3.l) y la Carta Democrática Interamericana (artículos 3, 7, 8 y 9), cuentan con una fuente que, acorde a su propia naturaleza, contribuye también y especialmente de manera preventiva, a lograr el eficaz respeto y garantía de los derechos humanos y [...] así evitar eventuales vulneraciones de derechos humanos”.

De lo anterior se confirma que, tal y como lo sostiene desde 1995 nuestro Tribunal Constitucional, las Opiniones Consultivas de la Corte IDH pretenden ayudar a los Estados a evitar vulneraciones de derechos humanos, cumpliendo con su propósito de proteger los derechos de todos los seres humanos y, además, señalando la obligatoriedad que tiene el Estado de realizar el control de convencionalidad, no solo con lo que diga literalmente la Convención Americana, sino también con las interpretaciones que haya hecho la Corte.

Es falso que la Corte le haya quitado “soberanía” a Costa Rica. Fue nuestro país, soberanamente, el que aceptó formar parte y someterse a un organismo internacional que es garante de la protección de los derechos humanos, ya que nuestra Asamblea Legislativa adoptó, en todos sus extremos, la Convención Americana al promulgar la Ley 4534 el 23 de febrero de 1970.

Cabe destacar que, contrario a lo que publicó el señor Beirute, el matrimonio sí está reconocido como un derecho y así está expresamente señalado en el Artículo 17.2 de la Convención. Una lectura somera del tratado o haber usado el comando “buscar” en el documento le permitiría haberlo encontrado en cuestión de segundos.

Además, la Corte determinó en su Opinión Consultiva que el artículo 17.2 de la Convención, que reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio, no plantea una definición restrictiva de cómo debe entenderse el matrimonio o cómo debe fundarse una familia, pues  “esa formulación no implica necesariamente que esa sea la única forma de familia protegida por la Convención Americana”. De ahora en adelante, y gracias al criterio solicitado por Costa Rica, la Convención reconoce y protege el derecho al matrimonio, no solo heterosexual, sino también entre personas del mismo sexo.

Asimismo, no es cierto que la Opinión Consultiva no hable sobre matrimonio igualitario. Nuevamente, con usar el comando de búsqueda en el documento o bien, yendo directamente a la página donde la Corte emite su criterio, podrá encontrar la decisión de la Corte, adoptada por votación de seis contra uno: “De acuerdo a los artículos 1.1, 2, 11.2, 17 y 24 de la Convención es necesario que los Estados garanticen el acceso a todas las figuras ya existentes en los ordenamientos jurídicos internos, incluyendo el derecho al matrimonio, para asegurar la protección de todos los derechos de las familias conformadas por parejas del mismo sexo, sin discriminación con respecto a las que están constituidas por parejas heterosexuales, en los términos establecidos en los párrafos 200 a 228”.

Es decir, la Corte señala que es obligación de todos los Estados que sus ordenamientos jurídicos garanticen a las familias de parejas del mismo sexo el acceso a la figura del matrimonio que protege a las familias de parejas heterosexuales, ya que como lo señala en su párrafo 200,  “establecer un trato diferente entre las parejas heterosexuales y aquellas del mismo sexo en la forma en que puedan fundar una familia –sea por una unión marital de hecho o un matrimonio civil– no logra superar un test estricto de igualdad pues, a juicio del Tribunal, no existe una finalidad que sea convencionalmente aceptable para que esta distinción sea considerada necesaria o proporcional”.

Así lo anterior, la Corte echa por la borda la pretensión de que los derechos de las parejas de personas del mismo sexo sean reconocidos mediante otras figuras jurídicas que no sean el matrimonio, al considerar que no hay motivo de peso que justifique hacer esa distinción.

Por otro lado, señala el señor licenciado que la Opinión Consultiva trata, únicamente, sobre identidad de género, a la cual se refiere como “la cosa más antinatural que hemos visto”, para solamente denotar que no ha leído el documento.

Al respecto, en el párrafo 110, la Corte señala muy claramente que “el reconocimiento de la afirmación de la identidad sexual y de género, como una manifestación de la autonomía personal, es un elemento constitutivo y constituyente de la identidad de las personas que se encuentra protegido por la Convención Americana en sus artículos 7 y 11.2”.

En el párrafo 98, la Corte determinó que “la identidad de género es un elemento constitutivo y constituyente de la identidad de las personas, en consecuencia, su reconocimiento por parte del Estado resulta de vital importancia para garantizar el pleno goce de los derechos humanos de las personas transgénero, incluyendo la protección contra la violencia, tortura, malos tratos, derecho a la salud, a la educación, empleo, vivienda, acceso a la seguridad social, así como el derecho a la libertad de expresión, y de asociación”.

Lo anterior permite desmentir, fehacientemente, el señalamiento que hizo el señor Beirute de que únicamente las personas hermafroditas podrían acceder al cambio de nombre y sexo registral conforme su identidad de género autopercibida, pues al contrario, es un derecho que la Corte Interamericana reconoció tienen las personas trans.

De seguido, el licenciado señala que la Opinión de la Corte no implica que mañana una persona podrá cambiarse su nombre libremente, sino que debe regirse por lo que señala el artículo 54 del Código Civil.

Al respecto, es necesario resaltar (dado que el licenciado lo pasó por alto) que el Estado consultó a la Corte, expresamente, si el artículo 54 supracitado, era compatible con lo establecido por la Convención Americana, es decir, le pidió estudiarlo por el fondo.

El Alto Tribunal determinó que, ese artículo, en su redacción actual, únicamente estaría conforme con la Convención Americana si se interpreta, en sede judicial o por vía reglamentaria, que el procedimiento establecido sea un trámite administrativo enfocado a la adecuación integral de la identidad de género autopercibida, basado únicamente en el consentimiento libre e informado del solicitante sin que se exijan requisitos como certificaciones médicas o psicológicas u otras que puedan resultar irrazonables o patologizantes, ser confidencial, que los documentos de identidad no reflejen evidencia del cambio, ser expedito, en la medida de lo posible debe tender a la gratuidad, y no exigir la acreditación de intervenciones quirúrgicas y/o tratamientos hormonales. [5]

En resumen de lo anterior: la Corte dijo a Costa Rica que la redacción actual del Artículo 54 de su Código Civil no respeta la Convención Americana de Derechos Humanos, por lo que debe modificarlo aplicando control de convencionalidad en sede judicial o bien, mediante una reforma reglamentaria administrativa.

Así, es falso el señalamiento que hace el señor Beirute de que se debe cumplir con lo que dice ese artículo, pues como ya se le advirtió al Estado, el procedimiento no respeta una norma que, como lo ha dicho la Sala Constitucional, tiene carácter supraconstitucional.

A continuación, señala que los “expertos” que hablan sobre el reconocimiento de la Corte al vínculo entre parejas del mismo sexo, evidencian que no han leído el texto completo de la Opinión. Como ya ha quedado evidenciado, el “experto” que no lo ha leído es otro, pues ese tema es abordado por la Corte desde la página 72 párrafo 172, hasta la página 86 párrafo 228.

En el párrafo 189, la Corte señala que una interpretación restrictiva del término “familia” , frustraría el objeto y fin de la Convención y en el párrafo 191 la Corte determina que es obligación de los Estados reconocer los vínculos familiares de las parejas de personas del mismo sexo y protegerlos de acuerdo a la Convención.

Aunados a los dos anteriores, el párrafo 198 señala, expresamente que, “la Corte considera que el alcance de la protección del vínculo familiar de una pareja de personas del mismo sexo trasciende las cuestiones vinculadas únicamente a derechos patrimoniales. Como fue constatado por este Tribunal, las implicaciones del reconocimiento de este vínculo familiar permean otros derechos como los derechos civiles y políticos, económicos, o sociales así como otros internacionalmente reconocidos. Asimismo, la protección se extiende a aquellos derechos y obligaciones establecidos por las legislaciones nacionales de cada Estado que surgen de los vínculos familiares de parejas heterosexuales”. [6]

Finalmente, el párrafo 199 manifiesta que, en respuesta a la pregunta planteada por el Estado de Costa Rica, la cual se refiere a la protección de los derechos patrimoniales que se derivan de un vínculo entre personas del mismo sexo, la Corte estima que: deben ser protegidos, sin discriminación alguna con respecto a las parejas entre personas heterosexuales, de conformidad con el derecho a la igualdad y a la no discriminación, todos los derechos patrimoniales que se derivan del vínculo familiar protegido entre personas del mismo sexo. Sin perjuicio de lo anterior, la obligación internacional de los Estados trasciende las cuestiones vinculadas únicamente a derechos patrimoniales y se proyecta a todos los derechos humanos internacionalmente reconocidos, así como a los derechos y obligaciones reconocidos en el derecho interno de cada Estado que surgen de los vínculos familiares de parejas heterosexuales”. [7]

Hasta acá, ha quedado evidenciado que el licenciado no leyó, no supo leer o leyó la Opinión Consultiva incorrecta, pues cualquiera con capacidad de comprensión lectora puede concluir, al contrastar sus afirmaciones con lo dicho por la Corte, que sus señalamientos no son ciertos.

El señor Beirute dice que “no, no y no” existe en Costa Rica la discriminación en razón del sexo. Seguramente la brecha salarial entre hombres y mujeres, la preferencia de contratación de hombres (dado que no pueden embarazarse), el hecho de que la tasa neta de participación en el mercado de trabajo de las mujeres sea de 48% frente al 75% de hombres y que el desempleo entre mujeres sea del 12,3% y de los hombres 8,8% son todos hechos de una Costa Rica paralela, una Costa Rica en la que no vivimos ni logramos ubicar.

Para ir finalizando, también dice que “a los homosexuales no se les discrimina en el trabajo”. Falso, falso y falso, al punto que la propia Organización Internacional del Trabajo (OIT) en un estudio hecho en Costa Rica y publicado en el 2016 señaló que persisten actos de discriminación y agresión por orientación sexual e identidad de género en el trabajo. [8]

El que la discriminación hacia mujeres y personas sexualmente diversas esté prohibida no implica que ella no se presente, así como la existencia de penas de cárcel por robo, asesinato y otros delitos no inhiben que estos ocurran. No hace falta recurrir a falacias.

Señor Beirute, a diferencia suya, yo no soy abogado, sin embargo, como periodista me tomé la molestia de hacer lo que mi profesión demanda: verificar y consultar distintas fuentes sobre el tema que nos ocupa, antes de publicar conclusiones y señalamientos apresurados y carentes de toda fundamentación. Cualquier persona con capacidad de comprender un texto, independientemente de que este sea del tipo legal, podría haber hecho el mismo ejercicio, por lo que espero las personas que han sido mal informadas por su publicación en redes sociales encuentren en este artículo una luz que les permita ver que lo que usted publicó no es ni cierto, ni correcto.

Para esos efectos, hay citas al pie del artículo donde se puede constatar y verificar lo que aquí he escrito, incluyendo un material preparado por la propia Corte Interamericana que habla sobre el control de convencionalidad y la obligatoriedad de los Estados de aplicarlo, inclusive, tratándose de una Opinión Consultiva. [9]


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[1] Artículo 64 de la Convención Americana: “1. Los Estados miembros de la Organización podrán consultar a la Corte acerca de la interpretación de esta Convención o de otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados americanos. Asimismo, podrán consultarla, en lo que les compete, los órganos enumerados en el capítulo X de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires.
2. La Corte, a solicitud de un Estado miembro de la Organización, podrá darle opiniones acerca de la compatibilidad entre cualquiera de sus leyes internas y los mencionados instrumentos internacionales”

[2] Artículo 2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno. Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.

[3] Corte IDH. La colegiación obligatoria de periodistas (Arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-5/85 de 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5. http://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_05_esp.pdf

[4] Sala Constitucional. Voto 2313-1995. Acción de Inconstitucionalidad Caso Ajún vs. Colegio de Periodistas.
http://www.acnur.org/t3/fileadmin/Documentos/BDL/2012/2844.pdf?view=1

[5] Corte IDH. Opinión Consultiva OC-24/17. http://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_24_esp.pdf Párr. 171 a)

[6] Corte IDH. Opinión Consultiva OC-24/17. http://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_24_esp.pdf Párr. 198

[7] Corte IDH. Opinión Consultiva OC-24/17. http://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_24_esp.pdf Párr. 199

[8] OIT. OIT presenta investigación sobre la situación laboral de la población LGBTI en Costa Rica. http://www.ilo.org/sanjose/sala-de-prensa/WCMS_495193/lang--es/index.htm 28 de junio de 2016

[9] Corte IDH. Control de Convencionalidad. Cuadernillo de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos Nº 7. http://www.corteidh.or.cr/tablas/r33825.pdf

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