Como saben, días atrás y a razón de la gran incertidumbre que existe en torno a los alcances de lo que puede o no hacer el Tribunal Supremo de Elecciones durante el proceso electoral decidí abrir un espacio en redes para que ustedes pudieran enviarme sus consultas y yo, a la vez, hacérselas llegar al Tribunal. Ahora bien, para saltarme la rigidez del sistema hice trampa y busqué a una figura que me pareció más que calificada para atender las consultas y ayudarnos a encontrar luz en medio del túnel este de dudas que brotan por doquier. Gustavo Román, asesor político del Tribunal, tuvo la gentileza de atender las consultas y ofrecernos sus respuestas, claro está, a título personal.

Espero que este ejercicio sea de utilidad para todos los lectores del espacio y nos ayude a la vez a enriquecer el debate y propiciar nuevos y más espacios de intercambio como este, incluso en el almuerzo familiar.

A Gustavo pueden leerlo de cuando en cuando en La Nación y otros espacios digitales (ojalá por acá, pronto) y también pueden escucharlo en esta entrevista de Primera Plana (Colper) en la cual conversa de populismo, restricciones para las campañas electorales y el papel de los ciudadanos en el proceso entre otros temas. De ese mismo intercambio tomamos la imagen principal que ilustra este artículo. Tomen en cuenta que los destacados en negrita no son de Gustavo, sino míos.

Provecho.

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¿Qué faltas debe tener un partido o candidato para ser descalificado como candidato presidencial o al Congreso?

Los procesos electorales en democracia están pensados para que sean los ciudadanos con su voto (y no órganos estatales como el TSE con sentencias) los que determinen la suerte de una candidatura o de un partido. Es el distintivo de la democracia como sistema político: una apuesta por los ciudadanos. Consecuentemente, no existe “falta” electoral alguna que descalifique a un candidato o partido ya inscritos en un proceso electoral. Todas las faltas electorales tienen como sanción multas.

Pasada la elección, a futuro, se podría cancelar la inscripción de un partido nacional si no obtiene al menos 3 mil votos o de uno provincial si no obtiene mil votos como mínimo (arts. 60 y 68 del Código Electoral). Igualmente, no podría participar en las próximas elecciones la agrupación que no haga una renovación democrática de sus estructuras internas.

Por su parte, a los aspirantes a cargos de elección popular lo que les impediría ser candidatos en una próxima elección es, solamente, que se les suspenda la ciudadanía por expresa decisión judicial o del TSE (en el supuesto de inhabilitación por beligerancia política, art.102 constitucional). Aquí conviene remitir a los requisitos constitucionales para aspirar a los cargos de elección popular, dispuestos en los arts. 109 y 131, y que el TSE, desde luego, no puede ampliar.

¿Por qué una propaganda muy cara sobre la importancia del "voto informado" si no se cuenta con acceso a través de la página del TSE, a la información de todos los participantes en la contienda, por ejemplo con los diputados?

Partamos, primero, de que no, no es una propaganda “muy cara”. La pauta en radio y televisión responde a la media hora semanal gratuita que, de acuerdo con el artículo 11 de la Ley de Radio, deben conceder regularmente al MEP (sin que la haya hecho efectiva en ningún gobierno) y al TSE en época electoral. Para la producción teníamos presupuestados 64 millones de colones (de los que finalmente se liquidará menos). Ahora bien, la responsabilidad primordial del TSE es garantizarle a los costarricenses que puedan votar en libertad y que su voto será celosamente respetado.

De informar e informarse son responsables los partidos, la prensa y la propia ciudadanía. Ciudadanía a la que (vuelvo a las bases de la democracia) no cabe tratarla como inhábil o incapaz. Como bien dijera el politólogo argentino-costarricense Saúl Buzeta en Hablando Claro, información hay y los ciudadanos tienen la responsabilidad de aprovecharla. Dicho eso, el TSE hace su aporte con su programa “Votante Informado”, que incluye programas de radio con entrevistas en profundidad con los 13 aspirantes a la presidencia (visualizables en nuestros sitio web y perfil de Facebook), el debate televisivo con todos los aspirantes e información en su sitio web (tse.go.cr) y en una aplicación para teléfonos inteligentes (#VotanteInformadocr) con la hoja de vida e información sobre la visión de los candidatos, tanto a la presidencia como a la Asamblea Legislativa.

¿Esa información está completa? No. ¿Por qué? Porque depende de lo que cada partido quiera aportar a esa plataforma que nosotros facilitamos. ¿Y por qué no los obligamos a completarla? Porque no tienen obligación legal de hacerlo. Entender esto es FUNDAMENTAL. Yo pondría como requisito para darle el bachillerato a una persona que tenga cincelada en la mente un principio cardinal de la democracia: los particulares (eso son los candidatos) pueden hacer todo aquello que no les esté prohibido por ley, mientras que el Estado (del que hace parte el TSE) solo puede hacer aquello para lo que esté autorizado por ley. En saber y defender ese principio se juega nuestra libertad.

¿Cuanto tiempo tienen para responder a una denuncia o apelación? ¿Existe un parámetro? ¿A qué responden las demoras? ¿Cuál es el sentido de pedir que se denuncien irregularidades y posibles delitos electorales que podrían afectar la campaña, si resolver y amonestar o castigar puede durar mas allá de la fecha de la elección, cuando ya se consumó la posible afectación ilegal?

El TSE abre canales de denuncia para facilitar la participación intensa de la ciudadanía en sus procesos electorales. Cuando se denuncia un hecho que implica un obstáculo para el ejercicio del voto, nuestra reacción, a través de nuestro Cuerpo Nacional de Delegados y de la Fuerza Pública, es inmediata (por ejemplo, un centro de trabajo en el que no están dando permiso de ir a votar a sus empleados). También inmediata es en el caso de inminente violación de derechos fundamentales, a través de medidas cautelares en la tramitación de recursos de amparo electoral.

Ahora bien, cuando se denuncian otro tipo de faltas, el TSE las atiende con la mayor seriedad y prioridad, sin que ello, por supuesto, lo habilite para un ejercicio arbitrario y abusivo de su poder sancionador. No existe un plazo para resolver las denuncias. Lo que sí hay es un artículo del Código Electoral (el 297) que establece que, para imponerle una multa a quien incurra en una falta electoral, debe realizarse el procedimiento ordinario (respetuoso del debido proceso) dispuesto en la Ley General de la Administración Pública, con sus actos y plazos correspondientes.

Esto implica, básicamente, hacer una investigación preliminar para determinar el mérito de iniciar ese procedimiento administrativo. Si sobre la base de sus conclusiones procede abrirlo, se informa de los cargos en su contra al denunciado, al que se escuchará en audiencia y que tendrá, desde luego, amplias posibilidades de ejercer su derecho de defensa (que, por cierto, también es un derecho humano, aunque a veces se olvide).

Luego de ponderar la prueba aportada y recabada durante el proceso, la Inspección Electoral (que lo dirige), rendirá un informe a la Dirección General del Registro Electoral, que decidirá si impone o no la multa por una eventual falta electoral, así como el monto de esta en los términos del Código Electoral. Esa decisión puede ser apelada por el sancionado ante el TSE, que tendrá entonces la última palabra. Considerado lo anterior, reclamar al TSE por la imposición de multas inmediatas o exigirle que las imponga antes del día de la elección, es fruto de la demagogia o de la ignorancia sobre cómo opera, no este, sino cualquier Estado de Derecho de una democracia en que se respeten los derechos fundamentales de las personas acusadas de ilícitos.

¿Quién elige al presidente del TSE? ¿Cuánto tiempo dura su gestión? ¿Se reelige? ¿Quién define si debe dejar el puesto y en qué circunstancias?

A diferencia de los magistrados del Poder Judicial, elegidos por la Asamblea legislativa, a los del TSE los elige la Corte Suprema de Justicia. Su nombramiento dura 6 años y pueden reelegirse. Naturalmente, es el propio cuerpo colegiado (el pleno de los magistrados del TSE) el que elige a su presidente. La no reelección de un magistrado electoral (y consecuente finalización del cargo) tendría que ser así votada por dos tercios del total de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia.

¿Por qué existen los artículos 136 y 137 del código electoral que no permiten que los actos religiosos intervengan en la actividad política, pero sí permiten la fundación de partidos que se hacen llamar cristianos y no se aplicaron esos dos artículos? ¿Por qué motivo se permite la existencia de estos partidos pero no de partidos católicos? ¿A qué tipo de sanciones se exponen los partidos denunciados por invocación de propaganda en campaña con estos motivos religiosos?

El artículo 137 no tiene nada que ver con el tema. El 136 se deriva del párrafo tercero del 28 constitucional. No se prohíbe “que los actos religiosos intervengan en la actividad política”, lo que se prohíbe es la propaganda política en la que se invoquen motivos religiosos y se lo prohíbe como una limitación excepcional a la más amplia libertad de expresión, que es de lo que trata el 28 constitucional. Lo que está vedado, entonces, no son ciertos tipos de partidos, sino cierto tipo de propaganda, que puede ser empleada por cualquier tipo partido.

No existen en el ordenamiento jurídico costarricense proscripciones de tipos de partidos por su orientación ideológica. Existió dicha proscripción en el pasado, hasta 1974, cuando se reformó el artículo 98 constitucional superando así una vergonzosa disposición utilizada para excluir a los comunistas de la competencia electoral. Es francamente triste, por eso, que cuatro décadas después nuevamente haya personas deseosas de que un órgano del Estado, el TSE, filtre por criterios ideológicos cuáles partidos pueden y cuáles no, competir por el voto de los costarricenses.

Lo cierto es que, actualmente, para el TSE, en aplicación de la ley como no podría ser de otro modo, no existen partidos evangélicos, ni marxistas, ni neoliberales ni ecologistas. Solo existen asociaciones de ciudadanos para la participación política (eso son los partidos) que cumplen con los requisitos legales de inscripción y cuyo funcionamiento y estructuras internas, como dicta la Constitución, deben ser apegados a derecho y democráticos.

Lo cierto es que, como en tantos otros temas, nos vendría bien conocer las legislaciones de otros países para opinar con más asidero de la nuestra: tanto en este continente como en el europeo, existen partidos con un perfil ideológico (religioso cristiano) similar al de los aludidos en la pregunta, como es el caso de Chile, Colombia y Uruguay, en América, o de España, Suecia y Alemania, en Europa. Ah, y no existe prohibición alguna en el ordenamiento jurídico costarricense para la existencia de “partidos católicos”.

La sanción, como apunté arriba, es una multa. De acuerdo con el artículo 289, esta va de 10 a 50 salarios base. Esto es, de 4 a 200 millones de colones aproximadamente.

Un candidato a presidencia y varios diputados fueron llevados para orar a una iglesia. Al candidato le dan micrófono para que cante y hable, antes de pasar su video que dice “vote con su fe”. Después el pastor los presenta como miembros de la familia de Dios —solamente a los candidatos de Restauración Nacional (incluyendo a la vicepresidenta de Restauración como hija de pastores)—. ¿Por qué esto no cuenta lo suficiente para ser sancionado?

Ignoro sobre qué base la persona que formula la pregunta dice que ello “no cuenta lo suficiente para ser sancionado”. Ahora bien, tratándose evidentemente de un caso concreto, que, en caso de que se hubiera denunciado, será valorado y eventualmente investigado por la institución, debo abstenerme de valorarlo en esta respuesta.

¿Hasta que punto o cuál es la línea en la que se encuentran ese montón de iglesias evangélicas pidiendo votos? ¿Hay un vacío legal? ¿No es clara la normativa?

No hay un vacío legal. Hay, como decía arriba, una limitación constitucional y legal a la libertad de expresión. Limitación que ha sido precisada por la jurisprudencia electoral en los últimos años. El TSE, en uso de su magistratura de influencia, recientemente ha señalado “con vehemencia lo inconveniente que resulta exacerbar los sentimientos religiosos para fortalecer” posturas políticas en la presente campaña y, como autoridad electoral, investigará aquellos casos que se le denuncien y, en los que corresponda, aplicará la sanción legalmente dispuesta.

Pero hay algo que debe quedar claro: en las democracias, que son regímenes de libertad, a diferencia de lo que ocurre en los estados policiacos, el principal soporte del respeto a la ley no es el garrote policial sino la cultura cívica de los ciudadanos. Un consenso social (solo marginalmente no compartido) de que la ley no es otra cosa que las reglas que como sociedad nos hemos dado a nosotros mismos y que, solo por ello, debe respetarse. Es lo propio, por ejemplo, de los países nórdicos.

Me puede gustar más o menos la ley, y puedo estar de acuerdo con la orden de un juez o pensar que es una tontería, pero asumo como principio que la ley debe respetarse y los fallos judiciales cumplirse. No es este, ciertamente, un rasgo de cultura política arraigado en América Latina.

Un buen ejemplo de ello es el hecho del que da cuenta el Reporte de este medio (Delfino.CR) del 25 de enero:

“No me van a creer lo que hizo Tome Pal Pinto para seguir adelante con sus sondeos. Simple y sencillamente preguntaron ¿Si estos fueran tus amigos, a quien dejarías cuidándote la casa? y listo, sacada de dedo al TSE y su pronunciamiento de la semana pasada.”

La prohibición de invocar motivos religiosos en propaganda es hermana casi gemela de la que restringe la difusión de encuestas y sondeos. Son limitaciones (dispuestas en el mismo título y en el mismo capítulo del Código Electoral) a la libertad de expresión, pensadas por el legislador para proteger al elector de manipulaciones. Sobre una y otra podría discutirse si conviene su existencia o si deberían eliminarse del Código Electoral, pero mientras estén ahí son ley y deben cumplirse.

Así las cosas, como sociedad, de cara a la prohibición de invocar motivos religiosos (o de cara a otras reglas que quizá no nos preocupa tanto su violación), tenemos el reto de superar esa primitiva forma de ver la ley como algo que, en lo que a mí me afecta, debo ver cómo burlar, mientras que en lo que afecta a mis adversarios, debo presionar para que se aplique “a rajatabla”.

¿Qué opina respecto al comentario en Twitter del periodista Alvaro Murillo? 21/01/18 "Las circunstancias de esta campaña exigen una respuesta inmediata del TSE. Mañana lunes entrarle al tema. Si no, dará espacio para que más gente dude y tampoco está para jugársela."

El TSE ha dado una respuesta oportuna y conforme a derecho a las diversas circunstancias que ha presentado esta campaña electoral. Probablemente por eso sigue siendo superada solo por la universidades estatales (que por cierto, no gestionan conflictos políticos) en la valoración y confianza de los costarricenses.

¿Qué plataforma utiliza más la ciudadanía para hacer denuncias? ¿Cuántas se descartan y cuántas entran a estudio? ¿Cuáles son los principales motivos de rechazo? ¿Dónde puede uno leer las indicaciones para hacer una denuncia que tenga más posibilidades de ser tramitada?

De seguido se detalla la información relacionada con las denuncias recibidas, las vías de formulación y el estado de estas, a la mañana del 29 de enero:

 

La Carta Ideológica del Partido Restauración Nacional dice: "los políticos, los que ejercen el poder del Estado, deben pertenecer a la Iglesia, deben ser hombres y mujeres temerosos de Dios, dispuestos a seguir sus estatutos, prestos a obedecer su Palabra". ¿Es esto legal? ¿Se permite en Costa Rica?

Las cartas ideológicas de los partidos no son documentos inscribibles ante el TSE. En todo caso conviene recordar, como se detallaba en la respuesta 5, que en Costa Rica lo que existe es una prohibición (que pesa sobre todos los ciudadanos) de hacer propaganda política invocando motivos religiosos, de lo cual no se deriva, en modo alguno, una proscripción ideológica de cierto tipo de agrupaciones según su pensamiento o visión de mundo. Como lo ha aclarado la jurisprudencia del TSE:

“los partidos políticos gozan de amplia autonomía para definir su orientación política y principios doctrinarios, así como regular su estructura y funcionamiento interno y no podría el Estado ejercer válidamente su competencia reguladora en cuestiones de apreciación política, como el programa del partido o sus concepciones políticas. Ello implica que no cabe ningún control sobre la visión política o el contenido ideológico de su propuesta la que queda a entera disposición de los interesados que lo conforman, claro está, con los límites y condiciones que la jurisprudencia ha delineado. En todo caso no debe olvidarse que el estatuto no es un elemento de propaganda sino un documento accesible para quien tenga interés en conocer de la propuesta programática de la agrupación.” (Nº 567-E1-2013 del 31 de enero de 2013).

¿Qué sucede cuando un partido es condenado por estafar al TSE como sucedió con el ML el PAC y el PLN? ¿Borrón y cuenta nueva? ¿No los sanciona el TSE?

En Costa Rica el monopolio de la persecución penal lo tiene el Ministerio Público. No existe algo así como una jurisdicción penal electoral que confiera al TSE la potestad de sancionar delitos electorales, de modo que cuando el Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos ha encontrado irregularidades en esta materia que, eventualmente, puedan ser delictivas, ha denunciado el hecho y puesto sus pruebas e investigaciones a la orden del Ministerio Público para que este proceda conforme estime procedente.

Ese ha sido el curso que han seguido los casos conocidos: jueces penales del Poder Judicial (no del TSE) han condenado sobre la base de acusaciones formuladas por el Ministerio Público (que también es del Poder Judicial). Condenas de cárcel que han recaído sobre personeros de esas agrupaciones y condenas económicas sobre estas últimas como personas jurídicas. Por cierto, el PLN ha sido acusado, no condenado.

* Y una reflexión: los partidos son asociaciones plurales, dinámicas y con discrepancias internas, de ciudadanos. Por ello, las faltas de sus transitorias dirigencias no deben sepultar el trabajo político de toda la colectividad allí agrupada, con medidas extremas de castigo como la disolución partidaria.

¿Por qué motivo se le permite al PASE seguir en campaña política si desde octubre no presenta al TSE sus informes financieros?

Una vez más: el TSE no decide si a un partido “se le permite” o no “seguir en campaña”. Asombra el poder que algunas personas estarían dispuestas a conferirle a un órgano del Estado con tal de que se sancione a quienes considera sus adversarios. Esa actitud, por cierto, es la base cultural del totalitarismo.

Sobre el caso concreto que se pregunta, ya el PASE presentó los informes de octubre y noviembre de 2017. Está pendiente el correspondiente a diciembre de ese año, cuya fecha de presentación era el 15 de enero; ante esta situación, se realizó la prevención que establece el artículo 134 del Código Electoral, con el plazo de 10 días hábiles para remitir el informe faltante.

Si el partido no llega a cumplir con lo indicado en esa prevención, la Dirección General del Registro Electoral valorará (dependiendo de si lo faltante son los estados financieros o las listas de contribuyentes) si impone una multa al partido o recomienda al TSE la remisión del asunto al Ministerio Público.