Estimado Diego,

Como lectora regular de su espacio de noticias diarias en redes sociales he leído la nota del día de ayer 03 de enero del 2018 sobre doña Emilia Navas y su gestión en el caso de don José Paulino Hernández y magistrados suplentes de la Sala Constitucional y en aras de la transparencia, la objetividad y la adecuada información considero importante y necesario que se hagan una serie de aclaraciones para que conozca de forma amplia los detalles del caso sin incurrir en errores.

Conozco el caso plenamente porque participo como parte en él, específicamente como abogada defensora pública, de modo que sé cuáles han sido los motivos que han mediado para que el expediente se haya devuelto al Ministerio Público. Tal cargo lo ostento en razón del derecho de defensa con el que cuenta toda persona sometida a un proceso penal, garantía emanada de la Constitución Política y especificada tanto en el Código Penal como en la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su artículo 152 establece el derecho de defensa a través de un(a) defensor(a) público(a) para cualquier persona imputada que lo requiera y para servidores judiciales cuando sean llevados a los tribunales por asuntos directamente relacionados con el ejercicio de sus funciones, como es el caso que nos ocupa.   

Lo primero que usted debe saber, y que es vital para entender el caso, es que este asunto se tramita bajo el procedimiento especial para juzgar a miembros de los Supremos Poderes, que se establece en nuestra normativa procesal penal y que tiene matices distintos y trámites particulares que no se contemplan en la tramitación de casos convencionales.

Así, este caso NUNCA ha sido analizado por el fondo ningún Tribunal -incluida la Sala Tercera- sino que únicamente se ha revisado quién es el órgano competente para conocer de su tramitación y decisión final, lo que ha llevado un largo recorrido en virtud de incorrecciones que han ameritado múltiples trámites para que se enderecen los procedimientos y, valga la pena recalcar, ese es el punto medular de todo, un tema procedimental y no sustancial.

En este asunto se cometió un error en cuanto a la DENOMINACIÓN de la solicitud -y con esto me refiero y reitero ha sido un error de forma y nunca de fondo- de lo que la Fiscalía General peticionaba, pero nunca ha existido una posición opuesta a la petición de fondo que se ha venido gestionando desde el 2014, procedo a explicarle.

El criterio de la Fiscalía General y de Probidad -y ya la Sala por el mismo caso pero para los Magistrados Propietarios resolvió acoger esa petición- es que el asunto es atípico pues no es más que una querella que presenta un ciudadano inconforme porque se le declaró sin lugar un recurso de amparo. Así, para los titulares desde el 2014 el caso está resuelto, pero el anterior Fiscal General tramitó en dos partes el expediente porque consideraba que para los Magistrados Suplentes debía seguirse el trámite ordinario y no el de Miembros de los Supremos Poderes, a pesar de que se trataba de exactamente la misma actuación que los titulares.

Luego de múltiples trámites, incluida una Acción de Inconstitucionalidad presentada por parte de los señores magistrados suplentes y la Defensa, se resolvió mediante voto 2016-016111 de la Sala Constitucional que: “(…) el numeral cuestionado no resulta inconstitucional, ordenando que la restricción que contiene en relación con los magistrados y las magistradas suplentes, debe ser interpretada en el sentido de que “…a los suplentes les asiste un fuero de impunidad en grado de improcedibilidad, que no atiende a criterios personales, sino a las funciones propias del cargo que se ocupa…” en contrario sensu, si se denuncia penalmente a un magistrado suplente en ocasión a los casos que conoce o conoció en las funciones que debe ejercer o actuaciones que como tal desempeña, sí está protegido por la inmunidad en grado de improcedibilidad, que también se le reconoce a los propietarios, lo que obliga a aplicar el procedimiento para juzgar a los miembros de los Supremos Poderes. Otra interpretación contraria, resultaría inconstitucional” (link al voto).

Así las cosas, la Sala Tercera acogió la competencia del caso de los magistrados suplentes pero el anterior Fiscal General y su equipo no modificaron la petición que habían formulado en sede ordinaria, sea un sobreseimiento definitivo, a pesar de que el procedimiento especial para juzgar a los miembros de los Supremos Poderes no contempla la figura del sobreseimiento sino solo el de la desestimación, lo que se corrobora en el artículo 394 del Código Procesal Penal.

Al recibir la solicitud la Sala pide que se aclare qué se está pidiendo, por el error ya indicado y porque además no se contemplaban a todos los magistrados dentro de la solicitud. Para este momento ya encontraba doña Emilia Navas como Fiscala General y ante la prevención hecha por la Sala ella pide el expediente para corregir la solicitud, pero la Sala rechaza devolver el expediente y decide rechazar el sobreseimiento por no ser procedente desde que no existe como posibilidad en este procedimiento especial y lo devuelve a la Fiscalía General para que gestione lo que corresponda.

El caso no ha recibido un rechazo por el fondo ni el motivo de solicitud del Ministerio Público fue una discrepancia de criterios entre la anterior jefatura y la actual, el caso sigue considerándose atípico (no hay delito alguno), sino que únicamente se ha tratado de una cadena de errores procedimentales que han generado un trámite engorroso y largo que ha provocado graves perjuicios a mis defendidos.

Saludos cordiales,

Daniela Salas Peña

Defensora Pública.

Nota del editor: Para mí es un gusto publicar esta aclaración. Hemos conversado con Daniela en un marco respetuoso. Si bien no terminé de entender qué parte de mi texto le dio a entender lo que entendió respeto su deseo de publicar información adicional y me alegra que el lector la tenga a mano para complementar su criterio.

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