Sala IV ordenó a presidenta de la CCSS comunicar sentencia a todas las direcciones y jefaturas

La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, conocida popularmente como la Sala IV, ordenó a la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) garantizar intérpretes del Lengua de Señas Costarricense (Lesco) a todas las personas con discapacidad auditiva que acudan a recibir servicios médicos de la institución.

Así fue ordenado por la unanimidad del Tribunal Constitucional mediante la sentencia 2022-25179, emitida a raíz de un recurso de amparo presentado por un ciudadano de 56 años con discapacidad auditiva y del habla quien reclamó que tenía una cita médica el 16 de agosto de 2022 en el Hospital San Juan de Dios, y que aunque solicitó la presencia de un intérprete Lesco, el establecimiento carecía de personal capacitado en la materia, lo que lo colocó a merced de lo que su hermana pudiera entender e interpretar para decirle a la doctora y a su hermano, lo que estimó violaba sus derechos a ser una persona autónoma, a la dignidad humana, al acceso a la salud e, incluso, la intimidad.

Tras pedir cuentas a las autoridades denunciadas, la Sala dio por cierta la lesión a los derechos fundamentales del asegurado, al constatar que la atención del 16 de agosto de 2022 se llevó a cabo sin que el paciente contara con un intérprete de Lesco, y que no fue sino hasta que se presentó el recurso de amparo que la directora general del centro médico remitió un comunicado a las distintas jefaturas para el abordaje adecuado y la coordinación del apoyo necesario, cuando un paciente tenga una discapacidad auditiva y requiera de comunicarse por Lesco.

La Sala recordó que el Estado costarricense está obligado a adoptar las medidas requeridas para garantizar a las personas con discapacidad su participación plena, autónoma y efectiva en los diversos aspectos de la vida. Al respecto, señaló que el numeral 23 de la Ley 9822 "Reconocimiento y promoción de la Lenguaje de Señas Costarricense (LESCO)" indica que:

“Artículo 23.- Derecho a la salud. Los centros de salud de la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) podrán ofrecer el servicio de interpretación en lesco (sic) , que permitan garantizar el acceso a la salud en igualdad de oportunidades para las personas sordas.”

El Tribunal indicó que si bien la norma establece una "potestad" de la CCSS respecto del servicio de interpretación Lesco en sus centros de salud, "lo cierto es que la Constitución Política y varios instrumentos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos establecen de manera diáfana y enfática la obligación del Estado de asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos, con mención específica a las personas con discapacidad".

Al respecto, debe recordarse que el principio de igualdad reconocido en el numeral 33 de la Constitución Política estatuye que: “Toda persona es igual ante la ley y no podrá practicarse discriminación alguna contraria a la dignidad humana”. En igual sentido, el artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos instituye que: “Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley. ”

La Sala también recordó que concerniente propiamente a las personas con discapacidad, el ordinal 51 de la Carta Magna de forma explícita prevé que aquellas gozan de una tutela especial por parte del Estado, cuando señala: “La familia, como elemento natural y fundamento de la sociedad, tiene derecho a la protección especial del Estado. Igualmente, tendrán derecho a esa protección la madre, el niño y la niña, las personas adultas mayores y las personas con discapacidad.”

Los magistrados también citaron el inciso 2.b) del numeral I de la Convención Americana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad (aprobada mediante ley 7948 del 22 de noviembre de 1999, que define el concepto de discriminación contra las personas con discapacidad como: “toda distinción, exclusión o restricción basada en una discapacidad, antecedente de discapacidad, consecuencia de discapacidad anterior o percepción de una discapacidad presente o pasada, que tenga el efecto o propósito de impedir o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por parte de las personas con discapacidad, de sus derechos humanos y libertades fundamentales”.

Asimismo, citaron los ordinales III y III que regulan los compromisos que suscriben los Estados parte para alcanzar los fines estipulados en ese instrumento internacional, y que uno de ellos es adoptar las medidas de carácter legislativo, social, educativo, laboral o de cualquier otra índole, necesarias para eliminar la discriminación contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integración en la sociedad, incluidas medidas para eliminar, en la medida de lo posible, los obstáculos arquitectónicos, de transporte y comunicaciones que existan, con la finalidad de facilitar el acceso y uso para las personas con discapacidad.

La Sala también citó la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (Convención de Nueva York, aprobada por ley 8661 de 19 de agosto de 2008) que se señala un aspecto considerado medular para el caso denunciado, ya que reconoce “la importancia que para las personas con discapacidad reviste su autonomía e independencia individual, incluida la libertad de tomar sus propias decisiones”, así como “la importancia de la accesibilidad al entorno físico, social, económico y cultural, a la salud y la educación y a la información y las comunicaciones, para que las personas con discapacidad puedan gozar plenamente de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales”.

Tras hacer toda la recopilación normativa, los magistrados indicaron que la Caja Costarricense de Seguro Social, en la prestación del servicio público de salud a la población con discapacidad, está obligada a preservar y fomentar la autonomía de las personas, así como a respetar su privacidad y dignidad humana, motivos por los cuales debe proveer a los pacientes con discapacidad auditiva de personal con conocimiento de Lesco cuando sean atendidos y así lo requieran, de modo tal que se garantice la correcta comprensión y comunicación médico‑paciente.

En virtud de lo expuesto y dado que en un asunto previo dirigido contra otro nosocomio ya se condenó a la CCSS por el mismo agravio objeto del sub examine (sentencia n.º 2022010396 de las 10:05 horas del 10 de mayo de 2022), este pronunciamiento se notifica a la presidenta ejecutiva del ente recurrido, a fin de que disponga la comunicación inmediata de esta resolución a todas las direcciones y jefaturas de la entidad aseguradora, de modo que el amparado [...], tanto en el centro de salud recurrido como en cualquier otro, así como toda persona con discapacidad auditiva si lo requiriere, cuenten con el auxilio de una persona con conocimiento de Lesco cuando reciban algún servicio médico.

La Sala exoneró al Estado de pagar costas, daños y perjuicios por este caso al constatar que la situación con el afectado fue resuelta en el curso del análisis del amparo, pero dejó abierta la posibilidad de que pueda reclamarlos mediante un proceso de conocimiento a fin de demostrar que sufrió algún tipo de menoscabo que amerite ser indemnizado.