El Gobierno de Costa Rica endureció la restricción vehicular sanitaria por la pandemia de COVID-19 desde el 3 y hasta el 13 de julio inclusive, debido al crecimiento en los casos diarios de la enfermedad. Se mantiene la medida de que entre semana los vehículos podrán o no circular dependiendo del último dígito de su placa (aunque sea una placa temporal).

El país ahora solo tiene dos tipos de restricciones: la que aplica para las zonas bajo alerta amarilla y naranja; y la que aplica para las zonas fronterizas. 

En las zonas bajo alerta amarilla y naranja, la restricción vehicular diurna de lunes a viernes es de 5 am a 7 pm y durante esos días y franja horaria solo podrán circular los vehículos según su último dígito de placa. En las zonas fronterizas, la restricción diurna de lunes a viernes aplica durante 12 horas: de 5 am a 5 pm. Aunque no se pueda circular ese día por el número de placa, puede aplicar a una de las excepciones contenidas en la norma (detalle más abajo).

La restricción vehicular nocturna arrancará en las zonas bajo alerta amarilla y naranja a las 7 pm y hasta las 5:00 am del día siguiente. Para las zonas fronterizas irá de 5 pm a 5:00 am del día siguiente. Durante la restricción nocturna no se permite la circulación de vehículos, independientemente del número de placa, salvo las excepciones ya establecidas.

Durante los días sábado y domingo se permitirá circular solo según el número final de placa (sábados solo placas impares y domingos solo placas pares) y únicamente para trasladarse a cualquiera de los establecimientos con permiso sanitario que el Ministerio de Salud habilitó para su apertura durante los fines de semana en la jornada correspondiente a cada localidad (alerta amarilla o naranja; y zona fronteriza), los cuales pueden ser consultados en este enlace.

Restricción para zonas en alerta amarilla y naranja (casi todo el país)

Restricción para zonas fronterizas (ver listado abajo)

Mapa de alertas vigente.

Localidades bajo la restricción vehicular fronteriza diurna de 5 am a 5 pm:

  • El cantón de La Cruz
  • El cantón de Upala (además en alerta naranja)
  • El cantón de Guatuso (además en alerta naranja)
  • El cantón de Los Chiles (además en alerta naranja)
  • El cantón de San Carlos en las siguientes comunidades: Aguas Zarcas, Cutris, Pital, Pocosol y Venecia. Además, el sector sureste del distrito de la Fortuna de San Carlos (en las comunidades de Tres Esquinas, Los Ángeles, Sonafluca, La Perla, San Isidro, El Tanque, San Jorge, Santa Cecilia); y La Vega y Bonanza del distrito de Florencia.
  • El cantón de Río Cuarto
  • Los distritos de Llanuras del Gaspar y Curuña del cantón de Sarapiquí
  • Los distritos de Pacuarito y Reventazón del cantón de Siquirres
  • Los distritos de La Rita, Roxana, Cariari y Colorado del cantón de Pococí (Pococí además tiene alerta naranja)
  • Los distrito de Duacarí de cantón de Guácimo
  • El cantón de Corredores (además en alerta naranja)
  • Los distritos de Sabalito y Agua Buena del Cantón de Coto Brus.

Excepciones a la restricción vehicular sanitaria (todo el país)

1. Los vehículos de transporte de mercancía o carga.

2. Los vehículos de transporte público destinados al transporte remunerado de personas en cualquiera de sus modalidades (autobús, buseta, microbús, taxi, servicio especial estable de taxi), el servicio especial de trabajadores y de traslado a aeropuertos, que cuenten con placa de servicio público, así como taxi de carga autorizado por el Consejo de Transporte Público que cuente con el respectivo permiso al día. Todos los anteriores estarán sujetos a las disposiciones especiales establecidas por el Consejo de Transporte Público para la atención de la situación sanitaria por COVID-19.

3. La persona del sector público o privado que requiera trasladarse por ingreso, salida o necesidad de desplazamiento durante el horario laboral, debidamente acreditada. Para el caso del ingreso o la salida de la jornada laboral, la movilización podrá hacerse en vehículo particular, motocicleta particular o en alguna de las modalidades consignadas en el inciso b) del presente artículo, cualquiera de ellas debidamente demostrado.

4. Los vehículos que presten el servicio y abastecimiento de combustibles.

5. Los vehículos que presten el servicio de recolección de basura.

6. Los vehículos de las empresas constructoras, para el ejercicio de sus labores respectivas, siempre y cuando estén entregando materiales o vayan de regreso después de una entrega. Para su demostración, deberán portar el documento respectivo de venta o de traslado o entrega de parte del suplidor o contratista.

7. Los vehículos oficiales del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, así como del Consejo Nacional de Vialidad, para el ejercicio de sus labores respectivas.

8. Los vehículos oficiales, vehículos de atención de emergencia y vehículos de los diferentes cuerpos policiales para el ejercicio de sus labores respectivas.

9. El personal de soporte o mantenimiento de operaciones o asistencia de servicios públicos, entre ellos el ICE, AyA, INCOFER, Aviación Civil, CNFL, Correos de CR, RECOPE, entre otros casos de soporte o mantenimiento de operaciones o asistencia de servicios públicos, debidamente identificados.

10. Los vehículos del servicio de funeraria para la prestación exclusiva de dicha actividad, debidamente demostrado.

11. La prestación de servicios a domicilio, debidamente acreditados.

12. Prestación de servicio de vigilancia privada o transporte de valores, incluido el soporte o asistencia técnica respectiva que requiere el servicio, debidamente acreditados.

13. Los vehículos particulares del personal de los servicios de emergencia, Cruz Roja, Cuerpo de Bomberos de Costa Rica, Sistema de Emergencias 9-1-1 de Costa Rica, CNE, CCSS, Ministerio de Salud, organismos internacionales, y de aquellas instituciones que participen en la atención del estado de emergencia nacional en torno al COVID-19 o para la atención de una emergencia propia de sus labores, quienes deberán portar su respectivo uniforme o su carné institucional de identificación.

14. Las personas jerarcas de los Supremos Poderes y el personal estrictamente necesario para el funcionamiento de este, debidamente identificados.

15. Los vehículos pertenecientes a las misiones internacionales, cuerpo diplomático y cuerpo consular, para el ejercicio de sus labores respectivas y debidamente acreditados.

16. El personal del Poder Judicial para el cumplimiento de sus labores, debidamente identificados.

17. El personal de servicios de salud para el cumplimiento de sus labores, debidamente identificados.

18. El personal de puertos, aeropuertos y puestos fronterizos terrestres, al igual que toda la cadena logística asociada a estas actividades, debidamente identificados.

19. El personal indispensable para el funcionamiento de operaciones y proveedores del servicio de telecomunicaciones, debidamente acreditados.

20. Personal indispensable para el funcionamiento de la prensa y distribuciones de medios de comunicación, debidamente acreditados.

21. El vehículo particular que debido a una emergencia relacionada con la vida o salud de una persona, requiera trasladarse a un establecimiento de salud o farmacéutico.

22. Los vehículos de personas con labores religiosas y sus colaboradores estrictamente necesarios para la transmisión virtual de actividades religiosas o para la atención de un acto religioso debido al fallecimiento de una persona, debidamente acreditados.

23. Los vehículos conducidos o que transporten personas con discapacidad, cuando dichos vehículos estén debidamente autorizados.

24. Los vehículos de las personas que deban trasladarse estrictamente para brindar soporte médico o cuido personas en estado terminal, con enfermedad grave o de asistencia a personas con discapacidad o personas adultas mayores.

25. Los vehículos de las personas que requieran trasladarse estrictamente con ocasión de una reservación a los hoteles, cabinas o establecimientos de alojamiento habilitados por el Ministerio de Salud, sea para el ingreso o salida, debidamente acreditado con el comprobante de reservación correspondiente.

26. Los vehículos de las personas que deban trasladarse estrictamente para asistir a la cita de Revisión Técnica Vehicular, debidamente acreditado con el comprobante de la cita programada

Sobre la obligación de acreditar o demostrar la excepción correspondiente (todo el país)

Para las excepciones, dicha comprobación deberá darse ante la autoridad de tránsito mediante la presentación del carné institucional o empresarial, así como mediante una constancia laboral emitida por la persona empleadora en la que se consignen los siguientes datos:

  • El nombre de la persona trabajadora.
  • El número del documento correspondiente de identidad.
  • El horario de trabajo de la persona trabajadora.
  • El domicilio de la persona trabajadora.
  • El nombre de la empresa o la institución en la cual labora la persona trabajadora.
  • La ubicación de la empresa o institución en la cual labora la persona.
  • La excepción que se está invocando
  • El número de placa del vehículo en el cual requiere movilizarse la persona trabajadora.
  • Firma de la persona encargada de emitir o de dar validez a la constancia laboral.
  • En caso de que la persona trabajadora requiera trasladarse con el apoyo de otra persona, la constancia laboral deberá consignar los datos de esa segunda persona, sean nombre y documento de identidad.

Para los casos de personas trabajadoras independientes, deberán portar y presentar un documento de respaldo sobre sus labores –los datos posibles enlistados anteriormente– o actividad ejercida que justifique su movilización en alguna de las franjas horarias de la restricción vehicular, según las excepciones señaladas anteriormente.

El Ministerio de Seguridad informó que este es el modelo de carta que debe presentar una persona trabajadora que deba circular durante el horario de restricción vehicular sanitaria por COVID-19. Puede descargar la plantilla en este enlace

Medidas especiales sobre el transporte público remunerado de personas, el transporte especial y transporte terrestre internacional

— El transporte público destinado al transporte remunerado de personas en su modalidad de autobús, buseta o microbús solo podrá funcionar en el horario comprendido de las 04:00 horas a las 23:00 horas.

— No se permitirá la circulación de vehículos de transporte especial de estudiantes u ocasionales, así como servicios especiales de autobús, microbuses y busetas, excepto lo dispuesto en el segundo punto del listado de excepciones y aquellos casos debidamente justificados y aprobados por el Consejo de Transporte Público, requeridos para la continuidad de servicios públicos o atención del estado de emergencia nacional.

— No se permitirá la circulación del transporte terrestre de rutas autorizadas internacionales.

— Se permitirá la circulación de vehículos de transporte especial de turismo, bajo el cumplimiento de los lineamientos sanitarios emitidos por el Ministerio de Salud sobre el COVID-19 y de acuerdo con las disposiciones correspondientes que emita el Consejo de Transporte Público a efectos de regular el tránsito de este tipo de transporte público.