Recientemente, un estimado compañero de la Iglesia me interpeló en una red social por haber colocado un marco a la foto de perfil alusivo a la entrada en vigencia del matrimonio civil igualitario.

La persona señaló que se trataba de la primera vez en la historia del mundo que los Derechos Humanos eran establecidos por lo que llamaba imposición obligatoria y bajo el nombre de amor, asemejándolo a los mandamientos incuestionables de emperadores romanos, y que debíamos dar la bienvenida a la nueva normalidad si lo que llamaban Derechos Humanos conllevaba represión.

Considerando que vivimos en un país cuya gente es de una fe particularmente ferviente, he querido compartir con ustedes las ideas que le transmití a esa persona al responderle, consciente de que podrá haber personas queriendo tener un debate sano acerca esta nueva realidad, con algún familiar o alguna amistad, pero elementos de fe las detiene.

Las enseñanza de Jesús nos llama a que las personas quienes profesamos cualquier fe cristiana —en mi caso, la católica— creamos en un Dios de Amor, cuyo principal mandamiento es el de actuar siempre con amor hacia la o el prójimo, comparta o no la misma fe que yo, o que ni siquiera profese fe alguna. Estando más cerca de mis treintas que de mis veintes y gracias a cierta formación en Derecho, he llegado al firme convencimiento de que el hecho de que el ordenamiento jurídico costarricense diera un trato distinto (en sentido prohibitivo) a un grupo de personas, era algo que incuestionablemente requería una corrección jurídica.

En cuanto a que se vea como una imposición bajo el nombre del amor, yo no concibo llamarme cristiano si esto implica tratar de menos a personas quienes no comparten mi fe o si implica exigir que el ordenamiento jurídico de mi país únicamente sea compatible con mi fe, aunque eso coarte libertades civiles de las demás personas. En ese sentido, comprendo que se le llame “impuesto” si esa fuera la conclusión que se arribare por el hecho de tratar de homologar el matrimonio entre personas del mismo sexo con el matrimonio católico. Es indispensable recordar siempre que esto es una cuestión de Derecho Civil y de Familia, no de Derecho Canónico.

Al efecto, les invito a tomar en consideración dos situaciones: (1) al dar el reloj la medianoche del 26 de mayo de 2020, se suprimió la prohibición para el matrimonio Civil de personas del mismo sexo; y (2) la resolución de la Sala Constitucional en ninguna forma ha buscado crear el matrimonio católico para las personas del mismo sexo (por ello, si dos personas del mismo sexo van a una parroquia en búsqueda del sacramento matrimonial, el párroco no tendrá otra opción más que denegar esa posibilidad). Bien señaló el Oficial Mayor Civil del Tribunal Supremo de Elecciones, todo el marco jurídico del matrimonio civil sigue exactamente igual. Lo ocasionado por la resolución de la Sala Constitucional es la declaratoria de inconstitucionalidad de la prohibición de matrimonio civil de personas del mismo sexo. También he leído a algunas personas quienes han pretendido rebajar el logro diciendo que lo alcanzado no se trata de matrimonio porque este nombre sólo pertenece al vínculo conyugal católico. Aparte de que asumir esa posición es discriminatorio hasta con otras denominaciones cristianas, es necesario recordar que el matrimonio civil fue una de las reformas liberales del siglo antepasado, precisamente porque se pretendió dar solución a una realidad: a veces, las personas “se casan mal”. Por ello, surgió la necesidad de crear un mecanismo que les permitiera a las personas disolver ese vínculo (divorcio), sin que eso les impidiera volver a contraer nupcias; cosa que no era posible ya que únicamente existía el matrimonio religioso.

Ahora bien, el hecho de que haya sido un órgano jurisdiccional el que haya resuelto el asunto, es parte de nuestro actual contrato social: la Asamblea Legislativa de Costa Rica —a través de diputados mucho más honorables que muchas de las personas que actualmente están ahí— incorporó la Convención Americana sobre Derechos Humanos a nuestro ordenamiento jurídico y reconoció la competencia contenciosa de la Corte IDH (a inicios de los setentas), y fue la que creó la Sala Constitucional (a finales de los ochenta). Así que, tomando en consideración todos los órganos que intervinieron en lo que se materializó este 26 de mayo, tildar de imposición a la habilitación del matrimonio civil de personas del mismo sexo es lo que resulta verdaderamente incorrecto.

En el caso de las personas quienes le consideran tal porque no fue la Asamblea la que hizo las modificaciones pertinentes, es importante recordar que la obligación de garantizarles la figura jurídica del matrimonio a las personas quienes desearan contraerlo con alguien de su mismo sexo es una obligación del Estado costarricense que surge una vez dictada la Opinión Consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Para unos, a la luz de la posición de la Sala Constitucional que estaba —y aún está— vigente acerca de las Opiniones Consultivas de la Corte IDH, la anulación de la prohibición era inmediata. Otros tuvieron una posición más conservadora (no menos respetable) de que requería la intervención de la Sala o, al menos, de la Asamblea. En el caso de Costa Rica, la situación se resolvió por la primera vía, habiéndole dado la oportunidad de que fuera la Asamblea quien hiciera las adecuaciones, bajo advertencia de que la resolución surtiría efecto por sí misma en caso de omisión, tal y como sucedió.

Así lo dispuso la Sala Constitucional, consciente de que la función ordinaria de legislar le corresponde a la Asamblea. No obstante, la Corte IDH no había fallado acerca de cosa menuda, sino que la discusión versaba acerca de un tema de garantías de igualdad. Para las y los magistrados, era previsible que las reformas pudieran no llegar a darse, teniendo claro que la Asamblea no es un órgano técnico-jurídico, sino político; reformas que algunas fuerzas políticas buscarían impedir, por los principios que rigen sus posturas. En otro caso, las reformas podían no darse porque otras fuerzas políticas prefirieran dedicar sus esfuerzos a otros temas pendientes con la sociedad costarricense a sabiendas de que la cuestión ya había sido resuelta y que sólo era necesario descontar el plazo de 18 meses. Las y los Altos Jueces sabían que no podía dejarse exclusivamente en manos de la Asamblea; no por capricho, sino porque no podía permitir que una situación de desigualdad jurídica se perpetuara meramente por razones políticas.

Es por estas últimas explicaciones que, a la vez, se puede desacreditar la última tesis que se consideró en la Asamblea: el conflicto de competencias. Es claro que no existió un conflicto, sino que la Sala Constitucional, habiendo incluso podido decretar la inconstitucionalidad desde el minuto cero, prefirió —muy a lo costarricense— darle posibilidad a la Asamblea de solucionar un tema que le corresponde en circunstancias ordinarias, bajo la advertencia de que la política no puede ni debe prevalecer en un tema jurídico de igualdades. Por ello, la Sala empleó la facultad que le da el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (promulgada por la Asamblea misma en 1989): el dimensionamiento en el tiempo de los efectos de la resolución; en otras palabras, que la sentencia no surtiera efectos sino hasta después de transcurrido determinado plazo.

De previo a cerrar, traigo a colación un hecho análogo a este, en donde fue una Corte la que zanjó un tema que era prohibido por un ordenamiento jurídico. No fue sino a partir de 1954 que la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos (la cual posee la competencia para fallar acerca de materia de garantías y constitucionalidad), con su fallo de Brown v. Board of Education, determinó que las disposiciones normativas que prohibían que personas negras asistieran a clases con personas blancas eran inconstitucionales. Con ello, se comenzó a enmendar un grave atropello del pasado, el cual estaba sistematizado en el ordenamiento jurídico de un país. Consciente de mi fe, no veo cómo el atropello podía ser visto más que como una de las cosas menos Cristianas (aunque fuera jurídico), y no veo cómo esa resolución no pueda verse como un enorme acto de amor (aunque también fuera algo jurídico).

Por último, a partir del 26 de mayo de 2020, no se le está imponiendo a un hombre heterosexual que se case con un hombre o a una mujer heterosexual que se case con una mujer: se les está brindando a las personas quienes poseen una orientación sexual que no sea heterosexual, una opción civil para contraer derechos y asumir deberes respecto de la persona a quien ama. Eso es todo. A propósito, “matrimonio igualitario” no fue lo que se les otorgó a las personas de igual sexo quienes deseen casarse: es matrimonio, ya que no hay “matrimonio” y “matrimonio igualitario”. “El único enlace matrimonial existente se llama matrimonio(…)”, como atinadamente señaló la Jueza Solís Madrigal, ya que “no existe en el Código de Familia ningún matrimonio denominado “igualitario””.

Así que a todas las personas les digo: sí, ¡bienvenidas a una sociedad costarricense más jurídicamente justa! Y lo digo así, jurídicamente justa, porque alcanzaremos una verdadera justicia al respecto cuando nuestra sociedad cese sus conductas vejatorias de acoso y agresión contra las personas por cualquier razón, en cuenta contra aquellas quienes sean de una orientación o percepción sexual distinta.

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