Por Aldair Monge Ubau, David Fernández Chavarría y  Fabiana Olmos Colón - Estudiantes de la carrera de Derecho

A todo costarricense se le garantiza el acceso a la justicia pronta y cumplida, y el derecho a terminar las diferencias patrimoniales por medio del arbitraje. La Ley 7727 en su título hace una mención a la “promoción de la paz social” y, ciertamente, este es el fin primordial de la misma ya que, a través de la utilización del principio de autonomía de la voluntad que rige a las relaciones contractuales entre las partes, busca la conciliación y la mediación, resolviendo conflictos de manera pacífica, satisfaciendo los intereses de ambas partes de forma integral y además, disminuyendo el nivel de litigiosidad que se experimentan en los procesos judiciales del país.

En la Constitución Política “se otorga a las personas de derecho (...) la facultad de solucionar sus diferencias a través de procesos no jurisdiccionales (...) denominado resolución alternativa de conflictos, dentro de los cuales se incluyen la conciliación, la mediación y el arbitraje” (Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, resolución número 069-2005, de las once horas diez minutos del nueve de febrero del dos mil cinco), esto siendo un derecho derivado del artículo 43 del texto constitucional.

Esto ratifica la anuencia y disposición constitucional de abrir las puertas a la conciliación con rango de derecho. Además, la misma Ley RAC pone de manifiesto la posibilidad de acudir a esta figura conciliadora en cualquier momento, inclusive, si existe un proceso judicial pendiente y hasta habiendo existencia de sentencia en firme, tal como lo detalla el art. 3 de la Ley de marras. Es con el fin de cumplir con esto derechos que se crean los centros de arbitraje, cuyo funcionamiento se establece por el reglamento dictado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (MTSS), con un departamento dentro que establece la Unidad de RAC donde se tramitan y resuelven procesos de arbitraje con tema laboral que se les sometan. Dos ventajas que mencionar que impone la RAC son:

  1. El grado de inmersión de las partes en la resolución ya que, al ser de carácter voluntario, estimula la creación de soluciones que satisfagan plenamente a las partes, por medio de un procedimiento autocompositivo guiado por un conciliador, generando una alta satisfacción personal y una sensación de justicia más efectiva.
  2. La de desjudicializar los conflictos laborales, pudiendo así ser dirimibles sin estar bajo las formalidades y requerimientos procesales judiciales inherentes a un proceso judicial.

El artículo 9 de la Ley 7727 ratifica la calidad de cosa juzgada material que puede tener un acuerdo conciliatorio judicial tras haber sido homologado por el juez, o sea, el derecho que tienen las partes de conciliar por medio del arbitraje se convierte en una sentencia judicial efectiva y de inmediata ejecución por el juez, y evita  caer en un posible periculum in mora que podría sufrirse frente a un proceso litigioso regular, causando un estado de infructuosidad y tardanza en la resolución principal del conflicto. En el primer párrafo del artículo 43 de la Ley Orgánica del MTSS se adjudica la potestad de este a fungir como árbitro, y es por lo cual se creó el Centro de Conciliación del MTSS autorizado por la Dirección Nacional de Resolución Alterna de Conflictos del Ministerio de Justicia.

 

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