Una vida recta, un ánimo feliz”, me repite mi madre a sus casi noventa años, ello no significa que somos perfectos, defectos tenemos todos. Por otra parte, existen condiciones originarias que no se pueden modificar de forma “natural” y que no son imperfecciones, por ejemplo, la estatura, ausencia de cabello, orientación afectiva, color de piel, lugar de nacimiento, y que son insumo para estúpidas discriminaciones en pleno siglo XXI. De acuerdo con la ética y el derecho, se puede someter a juicio las decisiones que tomamos y que contrarían un sistema normativo, es decir, no se juzga lo que se es, sino lo que se hace.

Bajo esta tesitura, si se toman decisiones justas, conforme a la ética y al derecho, no es necesario cubrirse con un manto de oscuridad, quien nada debe, nada teme. La paranoia personal o institucional (no me refiero al trastorno mental) de querer saberlo y controlarlo todo, proviene del conocimiento propio o ajeno que es posible que haya cosas o conductas que conviene ocultar. Puedo asegurar que quien no rinde pleitesía al regente de turno, se le castiga con sospecha y separación.

Contrario a lo que opinan algunas personas, los periodistas serios cumplen una función social de singular importancia, no son troles, ni bots, ni haters, ni francotiradores, deben brindar información de calidad en un mundo plagado, en exceso, de datos de dudosa procedencia y veracidad. Por eso, tienen que trabajar duro para ganarse un prestigio con el paso del tiempo, su verisimilitud equivale a su patrimonio. Las noticias que provienen de forma confidencial, reservada, o anónima, son minoritarias (un 3% aproximadamente). Se entiende que el periodista utiliza este recurso, donde existe una deficiente atribución informativa, porque tiene que preservar sus referencias y el anonimato de los confidentes. Gran parte de este tipo de fuentes provienen de los contactos que el periodista tiene, pero que no puede revelar. Si hay una institución que caracteriza el estatuto jurídico de los periodistas, esta es, sin lugar a duda, el derecho al secreto profesional. O, lo que es lo mismo, la facultad de los informadores de mantener en el anonimato la identidad de su fuente u otros aspectos que pudieran conducir a conocer la misma. Si el secreto profesional sirve para algo es para aumentar el flujo de informaciones que habitualmente llegan al periodista y que, como agente que ejerce una función social, pondrá, en bastantes casos, en manos del público. De esta manera, la protección de las fuentes periodísticas sirve, en último (pero importante) término, de garantía general del derecho a recibir información por parte de la colectividad debido a su función.

Normativamente, el Sistema Interamericano de Derechos Humanos (Siadh) no se refiere al secreto de la fuente periodística de manera expresa. El artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), que reconoce los derechos a la libertad de expresión y a la información, no es explícito en admitir, ni en negar esta figura. Por su parte, la jurisprudencia de la Corte Interamericana, que en otros aspectos ha sabido muy bien llenar vacíos legislativos, no ha tratado el tema taxativamente hasta el día de hoy. Esto no significa que el derecho internacional no haya reaccionado al respecto, si bien la Comisión Interamericana de Derechos Humanos tampoco lo ha hecho en el marco de su función contenciosa, sí ha generado un estándar en la materia. Nos referimos al principio 8° de la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión del año 2000, instrumento no convencional que plasma la interpretación del Art. 13 de la CADH en un documento de 13 puntos que contiene las principales doctrinas del Derecho Internacional. Según el principio 8° de la declaración:

todo comunicador social tiene derecho a la reserva de sus fuentes de información, apuntes y archivos personales y profesionales.

El mencionado principio muestra que el secreto de la fuente periodística está formulado en el Siadh como un “derecho”, pero, además, como un derecho propio de los comunicadores sociales. Para orientar mejor a los Estados y a los titulares del derecho a la libertad de expresión sobre el contenido de la Declaración, la Comisión Interamericana elaboró otro documento (Antecedentes e Interpretación de la Declaración de Principios) en el que interpreta uno a uno los trece principios. Con relación al principio 8°, la Comisión asumió una posición muy clara sobre la impenetrabilidad del secreto de la fuente al señalar que:

este principio establece el derecho de todo comunicador social a negarse a revelar las fuentes de información como así también el producto de sus investigaciones a entidades privadas, terceros, autoridades públicas o judiciales.

Es necesario puntualizar, que, esta interpretación se basó en el principio 3° de la Declaración de Chapultepec, otro instrumento no vinculante, pero muy relevante, adoptado en 1994 y que al presente ha sido suscrito por 27 Estados. El citado principio 3° establece que “no podrá obligarse a ningún periodista a revelar sus fuentes de información”.

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos con sede en Estrasburgo, sentó un precedente de gran importancia en 1996, por once votos contra siete, el tribunal da la razón a William Goodwin, de entonces 23 años de edad, el caso inició en 1990, cuando Goodwin era periodista de la revista The Engineer, y había sido multado en el Reino Unido con 5.000 libras por negarse a revelar la fuente de una información que afectaba a Tetra Limited, una empresa de computadoras. La decisión judicial reconoció el derecho de los periodistas a proteger sus fuentes informativas incluso ante un juez. El fallo entiende que la compañía afectada tratara de impedir la divulgación de datos confidenciales, lo cual consiguió al obtener un interdicto que hizo imposible la publicación del artículo. Pero considera "desproporcionado" que, además se obligara al periodista a revelar su fuente, de acuerdo con la reclamación formulada por la misma empresa para poder perseguir al anónimo suministrador de los datos. Y se acordó indemnizar al periodista con una suma equivalente en ese momento a 7,5 millones de pesetas. Lo que se resalta de esa sentencia es que “la ausencia de protección del secreto profesional podría disuadir a las fuentes periodísticas de ayudar a la prensa a informar al público sobre cuestiones de interés general", lo cual minusvaloraría el "papel indispensable" de la prensa como chien de garde” ("perro guardián"), como instrumento de control y vigilancia de lo público. Un antecedente más reciente de este tema en el Tribunal referido es el caso Roemen y Schmit c. Luxemburgo (2003). Un periodista publicó un artículo sobre un ministro acusándole de fraude fiscal. Sugerimos su estudio para mayor abundamiento.

La libertad de prensa es básica para una democracia, evidentemente todo derecho conlleva un deber, quien persigue acaba por caer.

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